Les participamos el artículo sobre habeas data y open data elaborado por nuestro Gerente para la revista RCT No. 66 de CINTEL http://ow.ly/z9nQp
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Webinarios de Derecho Preventivo sobre las diferentes temáticas jurídicas presentes en las TIC
lunes, 14 de julio de 2014
RCT No. 66 Recomendaciones para balancear el habeas data y el open data en el Estado en Línea Colombiano
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miércoles, 2 de julio de 2014
Sobre la prohibición de cláusulas de permanencia mínima en los servicios de telecomunicaciones móviles en Colombia
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de Colombia profirió la Resolución 4444 de 2014 “Por la cual se prohíbe el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima en los servicios de comunicaciones móviles, y se dictan otras disposiciones” (disponible en este enlace http://www.crcom.gov.co/?idcategoria=65856#) cuya vigencia inició el 1 de julio de 2014.
De esta manera ningún operador de servicios de telecomunicaciones móviles puede ofrecer contratos con una cláusula de permanencia mínima. Ésta situación ha conllevado a que los operadores exijan que los abonados (clientes -consumidores en definitiva-) compren los equipos sin lugar a los "beneficios en el precio" (las comillas son irónicas ya que los costos de los equipos eran y son sumamente altos, por encima de los precios de referencia del mercado del productos y del comercializador cuya naturaleza no sea la de un operador de telecomunicaciones) que les brindaban previamente por estar fidelizados y cobijados por una cláusula de permanencia mínima.
En éste escenario los operadores han encontrado como una "atractiva solución" el financiar el pago del equipo. Y entran dos interrogantes: 1 ¿En los servicios pospago el usuario puede tener su equipo o puede comprarlo si lo desea ante el operador? 2 Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones móviles son los mismos y todo servicio móvil es el mismo?
La primera interrogante se resuelve a nivel pragmático, donde es el usuario (posterior cliente) el que decide si adquiere en otro lugar el equipo o si lo adquiere ante el operador (bien sea de contado o financiado).
El segundo interrogante si tiene una cuestión de fondo más compleja. Se debe aclarar que en virtud del empaquetamiento de servicios y de la convergencia tecnológica todos los operadores de telecomunicaciones móviles están sujetos al mismo régimen jurídico y todos prestan servicios móviles de voz y de datos. Pero los servicios de voz y los servicios de datos son diferentes ya que su modelo de prestación es diferente.
Los servicios móviles de voz son servicios que requieren de una terminal (dispositivo móvil -celular-) para recepcionar y disfrutar el servicio. Y existen dos mercados relevantes principales en los servicios de voz móvil, el prepago y el pospago. En el prepago el usuario debe adquirir su terminal a un precio estándar (ante cualquier comercializador o ante el operador) ya que no existe relación permanente y fija con el operador. En el pospago el cliente puede adquirir su terminal a un precio preferencial ya que paga una tarifa elevada, y en virtud de las cláusulas de permanencia es una tarifa elevada que se paga de manera fija; sin embargo así no exista cláusula de permanencia mínima se debe buscar fidelizar al cliente y una buena estrategia es el precio y la calidad.
Pero en todo caso no es discutible que el equipo terminal (el celular) lo debe adquirir el usuario (posterior cliente) ante cualquier productor o comercializador (bien sea el operador o no).
La cuestión se agudiza cuando se trata de servicios móviles de datos propiamente dichos ya que es un servicio cuya prestación supone la entrega de un bien o unos bienes (tales como el módem, las redes, y el router). En este caso para disfrutar de un servicio de datos para el acceso a Internet es esencial contar con esos bienes, pero no es obligación comprarlos ya que hacen parte esencial y natural de la prestación del servicio. Lamentablemente desde la entrada en vigencia de ésta Resolución de la CRC los operadores de estos servicios le están exigiendo a los usuarios que deben comprarles sus hardwares (módems, etc.) para que así puedan contratar el servicio de datos móviles, pues según ellos al no tener cláusulas de permanencia mínima es deber de los usuarios el adquirirlos. Esta es una ilegal interpretación ya que se trata de una venta atada, cuando en realidad la prestación de servicios de datos móviles suponen la entrega de un bien no en calidad de adquisición sino de uso y de goce.
Por ello las empresas deben ser diligentes en reestructurar de forma oportuna y válida sus modelos de negocio para así ser competitivas y atractivas a los usuarios, y a su vez los consumidores debemos exigir nuestros derechos. Si somo pasivos somos víctimas y colaboradores del sistema, si exigimos un mundo mejor y compramos en empresas y mercados legítimos ésto es una realidad y no solo un supuesto que dependa de la judicialización del derecho. El derecho es para vivirlo, sentirlo y disfrutarlo y no para que dependa de estrados o de una visión correctiva y compensatoria del derecho. El derecho es para la gente y no sólo para los abogados (por ello Jurídia y yo fomentamos el derecho preventivo).
Un fraternal saludo,
Camilo Alfonso Escobar Mora
Gerente General
Jurídia S.A.S.
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martes, 20 de mayo de 2014
Sobre la decisión de RCN y de Caracol televisión de dejar de permitir la retransmisión de sus canales de alta definición (HD) por parte los operadores de televisión por suscripción en Colombia
Por: Camilo Alfonso Escobar Mora
Gerente General de Jurídia S.A.S.
www.juridia.co
En los últimos días los canales privados de televisión abierta RCN y CARACOL, de cobertura nacional en Colombia, han dejado de permitir la retransmisión de sus canales en alta definición (HD) por parte los operadores de televisión por suscripción (como DIRECTV, MOVISTAR TV y CLARO).
Esto se debe a que los operadores de televisión por suscripción están cobrándole al usuario un valor por estos canales en calidad HD (es decir cobran por la retransmisión de estos canales), pero ni RCN ni CARACOL TELEVISIÓN pueden cobrar por sus canales en HD ya que es un deber legal el que emitan su canal tanto en versión normal (es decir de calidad estándar según el estado del arte vigente en Colombia) como en versión HD de forma gratuita, ya que son canales privados pero de televisión Abierta (de acceso abierto, sin restricciones ni cobros por su señal) -y por ello los operadores de televisión por suscripción tienen el derecho de recibir gratis la señal HD de estos dos canales, pero no a retransmitirla cobrando por ello ni mucho menos a retransmitirla sin pagarle por ello a estos canales de televisión-.
Por esta razón los canales RCN y CARACOL TELEVISIÓN han prohibido la retransmisión de sus canales en HD por parte de los operadores de televisión por suscripción, pues encuentran desproporcional e impactante el que éstos operadores si cobren un valor por estos canales al usuario final cuando estos canales no cobran ni pueden cobrar por su emisión. De hecho estos dos canales le están exigiendo a los operadores de televisión por suscripción que les paguen cuando retransmitan su señal en HD -pues señalan que es diferente que este operador de televisión por suscripción tenga el derecho a recibir gratis la señal en HD de estos dos canales a que tengan el derecho a retransmitir esta señal en HD sin pagarle ningún precio a estos dos canales-.
Si bien la determinación de estos dos canales tiene un sustento, no es un sustento sistemático porque en definitiva se afectó al usuario final de los servicios de televisión por suscripción en Colombia al no permitirle seguir disfrutando de la señal y contenidos en HD.
Lo recomendable y acertado sería haber realizado una alianza entre RCN y CARACOL TELEVISIÓN para que negociaran y concertaran una solución directa con los operadores de televisión por suscripción (incluso, y conforme al deber legal de estas entidades públicas, bajo la participación y gestión de la Autoridad Nacional de Televisión y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que son las encargadas de promover el recto desempeño del sector en Colombia y en este caso los mercados, sujetos, objetos, estructuras, contextos y demás variables de la televisión) y así no se hubieran afectado los derechos de los consumidores finales (pues una situación empresarial o institucional no puede afectar los derechos de los usuarios finales, que además tienen protección preferente e imperativa al ser consumidores en situación jurídica válida).
Es decir que se debió buscar y lograr una solución EX-ANTE, preventiva, y no EX-POST, correctiva, tanto de los daños causados a las empresas involucradas como de los daños causados al sector y a los usuarios finales.
Daños que además no solo se reparan a nivel económico mediante montos indemnizatorios en dinero ya que se vulneró el principio de servicio universal -actualmente precisado en acceso universal- de toda clase de servicios y actividades de telecomunicaciones en Colombia, es decir la cobertura del servicio en todo el territorio nacional, y además se afectó la prestación permanente y efectiva del servicio de televisión en HD, que no es otra cosa que una clase de televisión con una calidad previa, clara, precisa y válidamente adquirida por los usuarios finales del servicio de televisión por suscripción (en sus diferentes clases de paquetes ofrecidos y contratados) y que incluso frente a los canales de televisión abierta no deben pagar ningún valor -es decir que sobre los canales de televisión abierta los operadores de televisión por suscripción no pueden cobrar, salvo que brinden un verdadero valor agregado en sus modelos de negocio, pues si es un canal de televisión abierto “lato” no cabe ninguna posibilidad legal de cobrar por ello-.
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martes, 4 de marzo de 2014
Breve introducción desde la filosofía del derecho sobre la concepción de regla y de principio jurídico en Hart y Dworkin.
Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
El positivismo clásico, en términos de John
Austin, es un sistema simple que permite que para todos los casos que presente
la vida cotidiana exista una norma aplicable, derivada de una autoridad, y cuya
inobservancia conlleva a sanciones. Sin embargo, esta postura simple resulta
bastante vaga si se tienen presentes que para ciertos casos complejos, como lo
son algunas relaciones humanas desarrolladas en la Internet, no existe una
norma aplicable con un nivel de certeza y de claridad generalizado, y así mismo
resulta vaga porque es posible que la autoridad sea de facto y no de derecho
formal.
Por estas cuestiones H.L.A. Hart construye
una teoría del positivismo mucho más compleja, clara y minuciosa. En ella se
parte del concepto de Estado de derecho para definir el concepto de derecho
como un conjunto de normas especiales que emanan de una autoridad legítima. Al
interior de ese conjunto de normas especiales existen normas primarias y normas
secundarias, por normas primarias se debe entender aquellas que crean obligaciones
o derechos jurídicos y por normas secundarias se debe entender aquellas que
señalan como se crean, modifican o desarrollan las normas primarias.
Ahora bien, frente a los elementos
caracterizadores de ese positivismo complejo se deben tener en cuenta tres
factores principales. En primer lugar existe el rasgo de entender el concepto
de derecho como un conjunto de normas especiales (que contienen obligaciones y
derechos jurídicos) usadas por una comunidad para establecer que conductas son
permitidas y que conductas son sancionadas o coercibles por los poderes
públicos.
En segundo lugar existe la característica de
ser un conjunto de reglas que se agotan si no existe una Ley aplicable a un
caso concreto, con lo cual existe un concepto de agotamiento del derecho que
permite que los órganos judiciales vayan más allá de la Ley en estos casos
(discrecionalidad judicial desde el punto de vista positivista). Y en tercer
lugar existe la particularidad de que ese conjunto de normas especiales cree
obligaciones y correlativos derechos jurídicos en las circunstancias que prevén
las normas (con lo cual si un juez en un caso determinado falla por fuera de
esas normas no está aplicando un derecho pues el derecho solo está en una
norma).
Finalmente para el positivismo para que
dichas normas especiales sean aplicables y se encuentren dentro del concepto de
derecho deben cumplir una de dos condiciones. La primera es ser aceptada por
una comunidad, es decir reconocen una fuente consuetudinaria del derecho,
siempre que sea una práctica obligatoria para esa comunidad. La segunda es ser
una norma valida, es decir que provenga de la adecuada aplicación de una norma
secundaria (regla de reconocimiento).
Con esos lineamientos esenciales del
positivismo se presenta una reformulación sobre el concepto de derecho por
parte de Ronald Dworkin. Señala que ese concepto de derecho no es suficiente
para atender la complejidad social, como lo es en términos actuales la
complejidad de las relaciones humanas que se presentan en la Internet dado que
es una red mundial de intercambio de información, bienes y servicios, pues en
muchos casos las normas especiales no dan respuesta a casos complejos (ejemplo
de ello es el caso de Riggs v. Palmer, en 1889, en el cual un Tribunal de Nueva
York debió decidir si un heredero que asesinaba a su abuelo podía ser titular
de dicha herencia yacente, resolviendo el caso no mediante una regla, pues no
era clara la norma aplicable, sino mediante un principio “Nadie puede beneficiarse de su propio fraude”).
Desarrollo
de la introducción en relación a la polémica entre las reglas y los principios
Para H.L.A. Hart el concepto de derecho no se
agota con el simple hecho de involucrar normas especiales, primarias y
secundarias, para resolver los casos que presente una comunidad. Debe aclararse
que existen normas de textura cerrada y normas de textura abierta, las primeras
entendidas como aquellas cuyos silogismos son muy claros para aplicarse en los
casos en que se cumpla con las condiciones directas de tal silogismo, y las
segundas -las de textura abierta- entendidas como aquellas cuyos silogismos si
pueden incurrir en vaguedades, ambigüedades o incongruencias caso en el cual el
juez puede acudir a una discreción judicial mediante la escogencia de la norma
especial (bien sea prácticas vinculantes de la comunidad o normas validad
propiamente).
Pero la solución que plantea Hart, según
Ronald Dworkin, no es muy clara pues si existen normas primarias y normas
secundarias no es posible que un Juez, en un caso concreto en el cual no exista
una norma claramente aplicable, le de prevalencia a unas normas frente a otras
pues al parecer la regla de reconocimiento del derecho aplicable
(conceptuada por H.L.A. Hart como la
norma maestra) indicaría para cada caso cual debe ser la norma a aplicar. Y no
es una solución muy clara pues para Dworkin si existe una regla de
reconocimiento esta debe ser la norma que subsume a todas la demás normas, pero
realmente ello no puede ser así pues en el concepto de derecho no siempre es
muy claro llegar a la norma maestra, e incluso no es muy claro señalar que la
norma maestra prevalezca sobre otras normas igualmente validas.
Ello es así porque no se ha podido definir cuál
es la verdadera y perceptible regla de reconocimiento del concepto de obligación
jurídica y del concepto de derecho jurídico, en términos de Dworkin, con lo
cual en la práctica los juristas acuden a fuentes más dinámicas y no solo a una
única regla de reconocimiento (por ejemplo la Constitución Política de los
Estados Unidos de América sería la norma maestra, pero se debieron hacer
enmiendas que aclararan su alcance -es decir una regla de reconocimiento se
subsume a una norma secundaria-).
Y en esa práctica muchas veces se acude a una
serie de estándares (principios o directrices públicas) que logran dar
verdadero alcance a la regla de reconocimiento sin tener que citar solo a esa
regla de reconocimiento, y ello cuando es posible detectar la regla de
reconocimiento (como en los Estados de Derecho Democrático) porque en Estados
no democráticos no es muy clara cuál es la regla de reconocimiento valida. Este
punto es de alta importancia para las relaciones que se desarrollan en la
sociedad de la información ya que no existe un consenso, más aún por su
naturaleza global y de heterogeneidad de regímenes y percepciones jurídicas,
sobre la regla de reconocimiento, y esto lleva a posturas de corte radical ya
sea desde el punto de vista de las libertades y las gratuidades absolutas de
los bienes y los servicios que se prestan y/o gestionan en la Internet o bien
desde el punto de vista de la protección a ultranza de los titulares de los
bienes y de los servicios que se prestan y/o gestionan en la Internet.
En ese orden Dworkin reivindica esa serie de
estándares como fundamentos de discrecionalidad de una decisión judicial, e
indica que por supuesto cada estándar tiene un propio peso (lo cual no siempre
ocurre con una norma pues esta es disyuntiva, en principio). Si ello es así el
juez debe efectuar decisiones discrecionales fundamentadas, y para que esa
fundamentación sea válida se debe analizar no solo al principio sino también a
la norma que esté relacionada con un caso, porque en algunos casos -es decir en
las normas de textura abierta- el principio ayuda a darle alcance a la
finalidad perseguida por la norma.
En otros casos, según Dworkin, se debe
analizar solo al principio, si ya se ha detectado que realmente no existe
ninguna norma relacionada con un caso, pero para que ese principio sea valido
se le debe igualmente determinar una regla de reconocimiento, en este caso la
regla de reconocimiento es una fuente consuetudinaria determinada como
obligatoria por una comunidad. En tales situaciones se ve que el principio
tiene el mismo peso que una norma, y por supuesto para que ese principio tenga
validez debe ir ligado a criterios de justicia, racionalidad, equidad y
eficiencia.
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Principios jurídicos para el adecuado tratamiento de los datos personales en el sector tic colombiano.
Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
Introducción
En Colombia la
reciente Ley estatutaria No. 1581 de 2012 consagra de manera transversal el
conjunto de deberes que se deben cumplir para un adecuado tratamiento de los
datos personales que se gestionen de forma general en todos los sectores de la
economía, salvo que exista una legislación especial y más favorable en un
sector específico (con lo cual hasta el momento es la legislación que aplica en
el sector TIC Colombiano[1]).
Esta Ley al ser estatutaria se encarga de legislar el alcance general del
derecho fundamental de hábeas data (protección de los datos personales) consagrado
en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.
El hábeas data
se puede definir -para efectos del presente artículo de percepción general-
como el derecho fundamental que tienen las personas naturales (tanto
TRABAJADORES COMO DIRECTIVOS, SOCIOS, INVERSIONISTAS, ALIADOS, PROVEEDORES,
CLIENTES, USUARIOS Y EN GENERAL TODO INDIVIDUO QUE SEA TITULAR DE DATOS
PERSONALES) para que directamente conserven sus datos personales -de voz,
audio, imagen, texto, o sus relaciones entre sí, es decir sus datos personales
en multimedia *múltiples medios*- y para que en el caso en que se los
transmitan válidamente a un tercero (es decir autorizando y consintiendo que
algunos de sus datos personales pasen de su esfera íntima a la esfera de un
tercero para que este realice un tratamiento de sus datos personales) puedan
acceder a dicha información así como puedan exigirle -es decir además de ser un
derecho fundamental es una Acción- que se efectúe una adecuada custodia,
reserva, información y gestión -es decir tratamiento- de sus datos al interior
de las redes y bases de datos (físicas y/o electrónicas) en donde se realice su
recepción y tratamiento en general.
Es decir es
tanto un derecho como una acción (en ambos casos dirigido a la adecuada
protección y gestión de los datos personales de una persona natural -las
personas jurídicas en principio no se incluyen en este derecho al ser
fundamental, pero por supuesto su información igualmente debe protegerse aunque no mediante este derecho sino mediante
los acuerdos de confidencialidad y los derechos de propiedad intelectual que
puede tener una compañía mediante su Know How).
A continuación se relacionan las principales definiciones
vinculadas a la protección de los datos personales para que las compañías y
entidades del sector las conozcan e inicien una adecuada protección
(preventiva) de este derecho sobre todos los datos personales que interna y
externamente se gestionan en el desarrollo de sus actividades (es un tema de
alto impacto para el sector TIC a nivel ético, jurídico -ligado por supuesto al
componente ético- y económico -inclusive las sanciones pueden ser desde una multa,
que puede ser sucesiva, de hasta 2.000.000 SMLMV hasta una sanción de cierre
temporal o definitivo del establecimiento de comercio infractor).
La Ley 1581 consagra unas
definiciones generales sobre la terminología principal del tratamiento de los datos
personales, se citan a continuación para una mayor comprensión y gestión:
“Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por:
a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado
del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;
b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que
sea objeto de Tratamiento;
c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda
asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o
privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de
datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;
e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o
privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos
y/o el Tratamiento de los datos;
f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean
objeto de Tratamiento;
g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de
operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento,
uso, circulación o supresión”.
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se
entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o
cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que
revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales,
de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o
que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así
como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por último en cuanto a la
terminología relacionada con este derecho fundamental es importante ilustrar
las clases de datos personales que pueden estar presentes en una relación
TITULAR DE UN DATO PERSONAL - EMPRESA (O ENTIDAD) del sector:
a).
Dato personal privado: Todo dato personal que tiene un conocimiento
restringido, y en principio privado, para el público general (v. gr. Ingresos
mensuales).
b). Dato personal público: Todo dato
personal que es de conocimiento libre para el público general (v. gr. Número de
la cédula de ciudadanía).
c).
Dato personal semi-privado: Todo dato personal que tiene un conocimiento
en principio restringido para el público general pero que pasa a ser accesible
por una parte del público cuando su titular así lo autoriza (v. gr. Dirección
de residencia publicada en la hoja de vida).
Principios jurídicos para un adecuado
tratamiento de los datos personales en el sector TIC Colombiano
Aclarado, de
alguna manera, el concepto del derecho fundamental de hábeas data a
continuación se ilustran los principios jurídicos de mayor relevancia y
utilidad para tener como un referente de acción (preventiva) en todos los
contextos, físicos y electrónicos, en donde se realicen tratamientos de datos
personales (principios que han sido señalados y desarrollados a lo largo de la
jurisprudencia constitucional en este campo):
a). Principio de lealtad y
licitud del dato:
b). Principio de calidad de
los datos:
c). Principio de necesidad
del dato:
d). Principio de finalidad
del dato:
e). Principio de actualidad
del dato:
g). Principio de
pertinencia del dato:
h). Principio de circulación restringida:
i). Principio de
autodeterminación informativa:
“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos
personales. En el desarrollo,
interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera
armónica e integral, los siguientes principios:
a) Principio
de legalidad en materia de Tratamiento de datos:
b) Principio
de finalidad:
c) Principio
de libertad:
d) Principio
de veracidad o calidad:
e) Principio
de transparencia:
f) Principio
de acceso y circulación restringida:
h) Principio
de confidencialidad:
g) Principio
de seguridad:
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[1]
Con las excepciones de aplicación que se consagran en el artículo 2 la Ley 1581
de 2012 -por lo cual cada empresa o entidad del sector debe revisar muy bien la
actividad o actividades que desarrolla para determinar su régimen aplicable
(cada actividad tiene su propio régimen, entonces pueden aplicarse en una misma
entidad o empresa del sector diferentes regímenes de acuerdo a cada actividad.
Esta es una clara manifestación de la regulación por mercados relevantes)-, es
decir:
“a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente
personal o doméstico.
Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a
terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su
autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos
y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;
b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la
seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y
control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de
inteligencia y contrainteligencia;
d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros
contenidos editoriales;
e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;
f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993”.
Ilustración del derecho del consumo en Colombia para el sector TIC.
Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
El presente artículo busca ilustrar los principales
componentes del derecho del consumo para que las empresas del sector las
conozcan, adopten y armonicen a la medida de sus campos de acción
organizacional, tanto en sus entornos físicos como digitales.
El derecho del consumo surge en el marco de las relaciones
de intercambio comercial de bienes y servicios, encaminado a proteger al
extremo contractual débil -el consumidor- que por múltiples circunstancias se
encuentra en desventaja -ASIMETRÍA- frente a los agentes del mercado
especializados (empresas, bien sea operadoras o proveedoras). Para lograr esta
visión de equilibrio contractual y de seguridad en los mercados, se establecen
parámetros de calidad e idoneidad sobre los bienes y/o servicios, así como
niveles de claridad, suficiencia, veracidad y oportunidad en relación a la
información, dada la relación contractual especial entre la empresa y el
adquirente de dichos productos que no es experto en cuanto a la información o a
la calidad esencial de ese producto que adquiere.
En ese sentido, resulta pertinente citar a Velandia, quien
predica que esta rama del derecho tiene 3 connotaciones económicas
determinantes:
“Estos tres fundamentos: El enfrentamiento de la
oferta y la demanda, la asimetría de la información, así como la confianza,
permiten evidenciar que las empresas tienen un gran poder frente al consumidor,
pues cuentan con mayor información que este, además los consumidores tienen una
legítima confianza en las empresas que ofrecen bienes y servicios en el
mercado.
Si
se vuelve sobre el Respecto al primer puntos sobre el del enfrentamiento de la
oferta y demanda, se tiene que dicho enfrentamiento es desigual, pues la
demanda (los consumidores) en primer lugar confía en las empresas, y en segundo
lugar, cuenta con menos información que estas, en tanto que las empresas (es
decir la oferta) por el contrario cuentan con mayor información y son aquellos
en quienes los consumidores han depositado su confianza. A todas luces es un
enfrentamiento desigual, donde se observa claramente que en los negocios existe
una parte débil (los consumidores) y una parte fuerte (las empresas). Y la
parte débil requiere protección. De ahí la explicación económica del régimen
jurídico de protección al consumidor”[1].
Ilustrado el contexto del mercado en el cual los
consumidores se encuentran en desventaja frente a los demás intervinientes del
intercambio de bienes y servicios, es importante reflexionar sobre el nuevo
paradigma que afronta en la actualidad el derecho en materia de regulación. Se
trata de una nueva dimensión de equilibrio contractual y de seguridad económica
del consumo en la cual ya no se analizan simplemente los presupuestos contractuales
de validez y eficacia jurídica tradicionales, sino que además se regulan las
relaciones jurídicas a través de la determinación de los mercados relevantes en
ellas involucrados.
Resulta necesario aclarar el concepto de mercado
relevante. Velandia presenta la siguiente definición de mercado relevante, que
si bien se basa en el concepto de mercado relevante que surge en el derecho de
la competencia empresarial es de utilidad en el presente escrito pues
sencillamente establece que es el lugar de impacto de una iniciativa
empresarial para definir con mayor claridad y precisión cuáles son los
diferentes contextos y componentes en que una empresa debe proteger los
derechos de sus consumidores:
“El mercado relevante es la segmentación de
la economía en pequeños mercados autónomos e independientes, donde se exige
siempre la realización y observancia de las finalidades de la competencia. Por
tanto, el mercado relevante es el escenario económico donde se falsea la
competencia.
Para establecer el mercado relevante se debe determinar
primero el territorio donde participa y los bienes o servicios que ofrecen las
empresas. Es decir, el mercado relevante se conforma por el mercado-producto y
el mercado-territorio. La sumatoria de estos dos permite segmentar un mercado
de otro con miras a observar y estudiar el desarrollo de la competencia”[2].
El mercado territorial es el contexto geográfico en que se
causa un efecto, producto de una iniciativa económica. Dicho mercado
territorial puede a su vez involucrar múltiples mercados territoriales, pues es
clara la posibilidad de existir un mercado nacional y a su vez estar
fraccionado en mercados regionales (inclusive locales o, a la inversa,
globales). A su vez el mercado de producto son los bienes y/o servicios que se
gestionan en un mercado o mercados territoriales.
Mediante estas acepciones se puede concluir que un mercado
relevante define los límites en los que se desarrolla la competencia entre las
empresas, donde concurrirán los agentes
económicos, bien sean consumidores, competidores, o agentes estatales. En
síntesis, el derecho del consumo es una herramienta para mantener un ambiente
de legitimidad entre las iniciativas privadas empresariales o estatales de
gestión y las iniciativas privadas o estatales de consumo, tanto en el nivel
geográfico como respecto del producto.
Es tan importante este fenómeno que en la actualidad una
empresa puede ser consumidora de un mercado relevante en el que no sea agente
económico de oferta sino de demanda, pues un agente económico es cualquier
persona, natural o jurídica, carente de idoneidad y/o capacidad negocial en un
mercado relevante.
Tal como lo afirma Alpa “El sistema creado por la economía corporativa, dirigido a la
resolución institucional de ciertos conflictos, no podía reconocer derechos
autónomos a los consumidores que no pertenecieran al área del derecho civil y
comercial tradicional. En este orden de ideas, el consumidor, en tanto
contraparte del empresario, se confundía con el adquiriente del contrato de
compraventa, con el usuario de los servicios públicos y privados, con el mutuario
del banco, etc. Perspectiva que incluso hoy se presenta en una dimensión
jurídica que considera como criterio organizador a naturaleza de la relación
particular establecida con la empresa, si bien, actualmente, las relaciones
contractuales se han “desdoblado” dependiendo de si se trata de un contrato
entre empresarios o de un contrato entre consumidores[3]”.
Claro está que ello se complementa con otros estatutos
especiales, tal como el derecho de la competencia empresarial (la normativa
principal del derecho de la competencia empresarial en la actualidad es la Ley
1340 de 2009), pues en el mercado concurren diversos agentes y su actuar se
encuentra íntimamente ligado. Nihoul sostiene:
“Recién hemos diferenciado las concepciones
sobre la competencia, y las hemos denominado leal y económica. Interpretando
esta distinción de manera literal, podemos tener el sentimiento que en la
concepción económica no se espera de las empresas que se comporten de manera
leal. Asimismo, el uso de estos calificativos (leal y económica) pueden sugerir
que la eficiencia es incentivada en detrimento de la lealtad, por la autoridad
que adopta este tipo de concepción (…) Para evitar esto, la autoridad codifica
los comportamientos que son juzgados aceptables, considerándolos como “leales”.
La atención prestada a la cohesión no desaparece del todo en la concepción
económica de la competencia, ella reviste, sin duda, cierta importancia. Sin
embargo, el análisis es modificado en lo que concierne a los factores que
pueden suscitar la cohesión. En la concepción económica, la autoridad ya no
busca suprimir la rivalidad en el seno de los grupos sociales. La cohesión es
más bien buscada por medio de los recursos económicos disponibles”[4].
Inclusive, la aplicación interrelacionada del derecho de
la competencia y del consumo ha conllevado a que el proveedor se repute
productor para efectos de proteger al consumidor en las diferentes fases de
gestión de un producto, al respecto Burgos ha manifestado lo siguiente[5]:
“Será por tanto proveedor en internet todo
aquel que, mediante el uso de plataforma tecnológica ofrecida por internet,
desarrolle actividades de producción, fabricación, importación,
comercialización de bienes y prestación de servicios a consumidores por la que
cobre un precio. La normatividad actual en estos términos excluye de las normas
de consumo los servicios que se provean gratuitamente en internet y que
conforman un margen importante del medio.
Sin embargo, esta normatividad amplía el espectro al
considerar proveedor o productor no solamente a las personas jurídicas, sino
también las personas naturales, con lo que se incluye a los individuos que sin
constituir una sociedad o empresa unipersonal ofrecen servicios y proveen
bienes a los consumidores en este medio”.
La información y las garantías son los dos pilares
estructurales en el derecho de consumo. En este contexto Velandia sostiene:
“A nivel microeconómico siempre se tienen en
cuenta dos variables principales: la oferta y la demanda.
En la oferta están las empresas, que en virtud de la
libertad negocial escogen el mercado donde quieren participar. En adelante,
ofrecerán satisfacer necesidades con sus productos (bienes y servicios). Su
función dentro de la economía es ofrecer bienes a cambio de un precio. Como es
un negocio, la finalidad de la empresa es obtener el mejor rendimiento a su
inversión, es decir maximizar su utilidad.
Por otra parte está la demanda. De ella hacen parte los
consumidores, quienes pretenden satisfacer necesidades. Para ello utilizan el
ingreso que reciben. En la medida en que en un mercado los productos tengan un
precio bajo, los consumidores podrán adquirir un mayor número de bienes, de la
misma clase o de otro rubro. De esta forma los consumidores intentarán
maximizar su ingreso buscando precio bajos que les permitan utilizar de la
mejor forma la porción del ingreso destinado a consumo, para obtener una buena capacidad
adquisitiva de dinero”.
En cuanto a la información se presupuesta que una
verdadera protección al consumidor debe garantizar que esta sea suficiente,
veraz y oportuna, so pena de incursión en publicidad engañosa. El artículo 3°
numerales 1.3 y 1.4 del nuevo Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de
2011), consagra dentro de los derechos
del consumidor:
“1.3. Derecho a recibir información: Obtener
información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible,
precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en
circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o
utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de
ejercerlos.
1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad
engañosa”.
La característica denominada doctrinalmente como
suficiencia hace referencia a que la información transmitida al destinatario,
involucre todos los elementos objetivos de juicio que permitan reflexionar,
planificar y decidir con pleno fundamento un acto de consumo. Incluso, para los
actos de publicidad comparativa la consensualidad permite estas prácticas
siempre que no atenten de manera infundada con la percepción objetiva del
consumidor y/o el good will de la competencia). De incurrirse en publicidad engañosa, también
obrarán en simultánea, o en paralelo, acciones de efectividad de garantías, e,
incluso acciones penales por el delito de estafa.
Frente a la veracidad de la información se postula que
todo contenido que se suministre al consumidor debe ser susceptible de
corroboración mediante elementos objetivos de juicio. Este presupuesto conduce
a que un oferente, pueda hacer elogios sobre su producto pero con la
restricción de no tergiversar una metáfora en una utopía -o más aún en un
imposible radical-. Por tanto, un oferente no podrá exceder su derecho a la
información suministrando contenidos engañosos. A su vez, el consumidor no
puede abusar de su derecho a ser protegido mediante un régimen especial y en
ese orden se deberá ceñir al conocimiento, percepción y expectativas de un
consumidor promedio.
Por su parte, la oportunidad en el suministro de la
información significa que un oferente debe otorgar al consumidor en debido
momento todo elemento que le permita fundamentar y verificar la atención de su
demanda, así como su capacidad económica para lograrlo. Tan claro es este deber
que no se le podrán oponer informaciones inoportunas al consumidor así se
generen precios exorbitantes por lo bajo.
Acerca de las garantías se predica que todo producto que
se comercialice en los mercados de un territorio debe gozar de calidad e
idoneidad, so pena de incurrir en la generación de productos defectuosos. La
garantía se compone de dos factores, la calidad y la idoneidad. Calidad
entendida como el cumplimiento de los parámetros neutrales que debe involucrar
un producto acorde a su lex artis particular. Idoneidad entendida como la
satisfacción que brinda el producto al consumidor en relación a la necesidad
por la cual lo adquirió[6].
*Estos temas los conocerá en detalle si se inscribe a nuestros Webinarios (conózcalos en www.juridia.co)
[1] VELANDIA,
Mauricio. Derecho de la competencia y
del consumo. 1ra ed. Bogotá D.C., República de Colombia: Editado por el
departamento de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2008.
p. 332.
[2] VELANDIA, Op. cit. p.77.
[3]
ALPA, Guido. El derecho de los consumidores y el “Código de consumo” en la
experiencia italiana. En: Revista de derecho privado. Volumen 11, Bogotá
D.C., República de Colombia: Editado por el departamento de publicaciones de la
Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2006. p. 7.
[4] NIHOUL, Paul. Introducción al
derecho de la competencia. Posición de las autoridades, de los consumidores y
de las empresas. 1ra ed. Bogotá D.C., República de Colombia: Editado por el departamento
de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2005. Pp. 25-26.
[5]
BURGOS PUYO, Andrea. El consumidor y los contratos en Internet. 1ra ed. Bogotá
D.C., República de Colombia: Editado por el Departamento de Publicaciones de la
Universidad Externado de Colombia, 2007. p. 33.
Sistema experto jurídico de protección al consumidor en el comercio electrónico, una interesante herramienta de derecho preventivo en Colombia.
Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
Tesis: El consumidor no cuenta con mecanismos
de efectividad de sus derechos en toda página, sitio, o portal Web de origen o
relación colombiana.
Teoría: “Solo algunas empresas colombianas o
de impacto en Colombia protegen a sus consumidores en el comercio electrónico,
por tanto debe hacerse transversal a toda página, sitio, o portal Web”.
Pertinencia: La producción de sistemas expertos de
inteligencia artificial para la protección jurídica del consumidor en el
comercio electrónico es de alta pertinencia para aumentar el nivel de
confianza, seguridad, legitimidad y desarrollo del comercio electrónico en
Colombia.
Categorías de análisis
- Seguridad
precontractual.
- Equilibrio
contractual.
- Calidad
de las prestaciones contractuales.
- Liquidación
integral postcontractual.
Análisis
conceptual
En
virtud del principio de equivalencia funcional, el cual otorga el mismo
tratamiento jurídico a los soportes físicos y a los soportes electrónicos, el
comercio electrónico tiene un claro y determinado régimen jurídico aplicable en
materia de protección al consumidor. Sin embargo, este principio no es conocido
por la mayoría de personas conllevando a presuntos vacíos del derecho en las
relaciones de consumo establecidas en soportes electrónicos.
Los
sistemas expertos de inteligencia artificial, cuyo nombre obedece a que son
sistemas de información robustos que pueden arrojar soluciones expertas sobre
un tema específico (soluciones logradas no solo mediante lógica formal, sino
también mediante razonamientos abstractos y retroalimentativos), pueden
aumentar el reconocimiento y cumplimiento del principio de equivalencia
funcional dado que su modelo funcional permite incorporar principios en sus
algoritmos de acción (para este caso principios jurídicos, generales y
especiales).
En
el caso particular, un sistema experto de protección al consumidor en el
comercio electrónico otorgará equivalencia funcional al derecho del consumo
para aplicarlo en debida forma al interior del comercio electrónico, siendo
posible que un navegante que adquiera bienes y servicios de las páginas, sitios
y portales Web que lo contengan sea protegido en sus derechos de consumo de
manera preventiva (sin perjuicio de servir igualmente a nivel correctivo).
Argumentos
1.- Histórico: Los sistemas expertos de inteligencia
artificial surgen como respuesta al reconocimiento de las bondades y los
niveles de certeza que brinda la informática para la solución erudita de
problemas prácticos de los seres humanos.
2. Justicia material: Los derechos del consumidor deben ser
efectivos y satisfechos materialmente en las relaciones que se establecen en el
comercio electrónico.
Conclusión
El
consumidor gozará de mayo efectividad de sus derechos en el comercio
electrónico por medio de sistemas expertos jurídicos de inteligencia
artificial.
Introducción – El derecho del
consumo y su aplicación en el sector TIC Colombiano
El desarrollo del derecho mercantil ha sido
producto de coyunturas inmersas en el espacio del consumo. No obstante, los
intentos codificadores de las relaciones de consumo (que en definitiva abarcan
cualquier relación de intercambio de bienes y servicios) han frustrado su
teleología dinámica, generando inconvenientes de orden funcional en cuanto a la
asimilación y aplicación del derecho en los diversos fenómenos económicos con
efectos jurídicos.
Por fortuna, la tendencia encaminada hacia una
aplicación real del derecho ha encontrado en la teoría del derecho material en
un elemento determinante en la interpretación fenomenológica de los diversos
mercados y claridad en aplicación del derecho al interior de cualquier mercado,
aspecto de suma importancia en el tráfico jurídico de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, TIC.
Y es precisamente en el desarrollo de las TIC, en
el marco de un mercado globalizado y convergente, donde se incorpora la necesidad
de salvaguardar los derechos de los consumidores mediante una amalgama de
mecanismos de seguridad tecnológicos (v. gr. Certificado digital de servidor
seguro), medidas de protección jurídica, y herramientas de legitimidad
antropológicas. Por ello resulta determinante fomentar las bondades que acoge
la última era de la computación, es decir la inteligencia artificial (I.A.),
caracterizada por la generación de patrones comportamentales fundados en el
procesamiento de datos.
Entre las principales manifestaciones de la
inteligencia artificial se encuentran la nanotecnología, la robótica, y los
sistemas expertos. Todos ellos se caracterizan por albergar modelos de
interoperabilidad, interactividad y
conectividad que soportan las múltiples variables que presenta la dinámica
social en el contexto informático.
En el escenario expuesto, y en atención a la
propuesta sugerida en el presente documento, debe enfatizarse en los sistemas
expertos. Estos tienen como función el encargarse de reconocer solicitudes y otorgar
soluciones especializadas acorde a los datos que incorpore en su base.
Dichos soportes lógicos (es decir softwares) deben
interpretarse en armonía con la humanización de la tecnología, estableciéndose
que detrás de cada máquina o sistema de información siempre se encontrará una
persona natural que desarrolle o gestione el programa, sujeta a un régimen
específico; por tanto su vocación dependerá de la profundidad, la
compatibilidad, y las características propias de cada esquema tecnológico,
dirigido al público en general o frente a usuarios capacitados en un área
respectiva, brindado por sus creadores.
Una vez conocido el concepto de sistema experto,
surge un primer planteamiento en el objeto de estudio ¿Es aplicable el derecho
del consumo a todas las transacciones forjadas a través de mensajes de
datos? Interrogante que dirige la
cuestión al fenómeno transnacional que comportan las TIC, al punto de reconocer
que la Internet es una red mundial de información.
*Estos temas los conocerá en detalle si se inscribe a nuestros Webinarios (conózcalos en www.juridia.co)
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