martes, 4 de marzo de 2014

Breve introducción desde la filosofía del derecho sobre la concepción de regla y de principio jurídico en Hart y Dworkin.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.

El positivismo clásico, en términos de John Austin, es un sistema simple que permite que para todos los casos que presente la vida cotidiana exista una norma aplicable, derivada de una autoridad, y cuya inobservancia conlleva a sanciones. Sin embargo, esta postura simple resulta bastante vaga si se tienen presentes que para ciertos casos complejos, como lo son algunas relaciones humanas desarrolladas en la Internet, no existe una norma aplicable con un nivel de certeza y de claridad generalizado, y así mismo resulta vaga porque es posible que la autoridad sea de facto y no de derecho formal. 

Por estas cuestiones H.L.A. Hart construye una teoría del positivismo mucho más compleja, clara y minuciosa. En ella se parte del concepto de Estado de derecho para definir el concepto de derecho como un conjunto de normas especiales que emanan de una autoridad legítima. Al interior de ese conjunto de normas especiales existen normas primarias y normas secundarias, por normas primarias se debe entender aquellas que crean obligaciones o derechos jurídicos y por normas secundarias se debe entender aquellas que señalan como se crean, modifican o desarrollan las normas primarias.

Ahora bien, frente a los elementos caracterizadores de ese positivismo complejo se deben tener en cuenta tres factores principales. En primer lugar existe el rasgo de entender el concepto de derecho como un conjunto de normas especiales (que contienen obligaciones y derechos jurídicos) usadas por una comunidad para establecer que conductas son permitidas y que conductas son sancionadas o coercibles por los poderes públicos.

En segundo lugar existe la característica de ser un conjunto de reglas que se agotan si no existe una Ley aplicable a un caso concreto, con lo cual existe un concepto de agotamiento del derecho que permite que los órganos judiciales vayan más allá de la Ley en estos casos (discrecionalidad judicial desde el punto de vista positivista). Y en tercer lugar existe la particularidad de que ese conjunto de normas especiales cree obligaciones y correlativos derechos jurídicos en las circunstancias que prevén las normas (con lo cual si un juez en un caso determinado falla por fuera de esas normas no está aplicando un derecho pues el derecho solo está en una norma).

Finalmente para el positivismo para que dichas normas especiales sean aplicables y se encuentren dentro del concepto de derecho deben cumplir una de dos condiciones. La primera es ser aceptada por una comunidad, es decir reconocen una fuente consuetudinaria del derecho, siempre que sea una práctica obligatoria para esa comunidad. La segunda es ser una norma valida, es decir que provenga de la adecuada aplicación de una norma secundaria (regla de reconocimiento).

Con esos lineamientos esenciales del positivismo se presenta una reformulación sobre el concepto de derecho por parte de Ronald Dworkin. Señala que ese concepto de derecho no es suficiente para atender la complejidad social, como lo es en términos actuales la complejidad de las relaciones humanas que se presentan en la Internet dado que es una red mundial de intercambio de información, bienes y servicios, pues en muchos casos las normas especiales no dan respuesta a casos complejos (ejemplo de ello es el caso de Riggs v. Palmer, en 1889, en el cual un Tribunal de Nueva York debió decidir si un heredero que asesinaba a su abuelo podía ser titular de dicha herencia yacente, resolviendo el caso no mediante una regla, pues no era clara la norma aplicable, sino mediante un principio “Nadie puede beneficiarse de su propio fraude”).

Desarrollo de la introducción en relación a la polémica entre las reglas y los principios

Para H.L.A. Hart el concepto de derecho no se agota con el simple hecho de involucrar normas especiales, primarias y secundarias, para resolver los casos que presente una comunidad. Debe aclararse que existen normas de textura cerrada y normas de textura abierta, las primeras entendidas como aquellas cuyos silogismos son muy claros para aplicarse en los casos en que se cumpla con las condiciones directas de tal silogismo, y las segundas -las de textura abierta- entendidas como aquellas cuyos silogismos si pueden incurrir en vaguedades, ambigüedades o incongruencias caso en el cual el juez puede acudir a una discreción judicial mediante la escogencia de la norma especial (bien sea prácticas vinculantes de la comunidad o normas validad propiamente).

Pero la solución que plantea Hart, según Ronald Dworkin, no es muy clara pues si existen normas primarias y normas secundarias no es posible que un Juez, en un caso concreto en el cual no exista una norma claramente aplicable, le de prevalencia a unas normas frente a otras pues al parecer la regla de reconocimiento del derecho aplicable (conceptuada  por H.L.A. Hart como la norma maestra) indicaría para cada caso cual debe ser la norma a aplicar. Y no es una solución muy clara pues para Dworkin si existe una regla de reconocimiento esta debe ser la norma que subsume a todas la demás normas, pero realmente ello no puede ser así pues en el concepto de derecho no siempre es muy claro llegar a la norma maestra, e incluso no es muy claro señalar que la norma maestra prevalezca sobre otras normas igualmente validas.

Ello es así porque no se ha podido definir cuál es la verdadera y perceptible regla de reconocimiento del concepto de obligación jurídica y del concepto de derecho jurídico, en términos de Dworkin, con lo cual en la práctica los juristas acuden a fuentes más dinámicas y no solo a una única regla de reconocimiento (por ejemplo la Constitución Política de los Estados Unidos de América sería la norma maestra, pero se debieron hacer enmiendas que aclararan su alcance -es decir una regla de reconocimiento se subsume a una norma secundaria-).

Y en esa práctica muchas veces se acude a una serie de estándares (principios o directrices públicas) que logran dar verdadero alcance a la regla de reconocimiento sin tener que citar solo a esa regla de reconocimiento, y ello cuando es posible detectar la regla de reconocimiento (como en los Estados de Derecho Democrático) porque en Estados no democráticos no es muy clara cuál es la regla de reconocimiento valida. Este punto es de alta importancia para las relaciones que se desarrollan en la sociedad de la información ya que no existe un consenso, más aún por su naturaleza global y de heterogeneidad de regímenes y percepciones jurídicas, sobre la regla de reconocimiento, y esto lleva a posturas de corte radical ya sea desde el punto de vista de las libertades y las gratuidades absolutas de los bienes y los servicios que se prestan y/o gestionan en la Internet o bien desde el punto de vista de la protección a ultranza de los titulares de los bienes y de los servicios que se prestan y/o gestionan en la Internet.

En ese orden Dworkin reivindica esa serie de estándares como fundamentos de discrecionalidad de una decisión judicial, e indica que por supuesto cada estándar tiene un propio peso (lo cual no siempre ocurre con una norma pues esta es disyuntiva, en principio). Si ello es así el juez debe efectuar decisiones discrecionales fundamentadas, y para que esa fundamentación sea válida se debe analizar no solo al principio sino también a la norma que esté relacionada con un caso, porque en algunos casos -es decir en las normas de textura abierta- el principio ayuda a darle alcance a la finalidad perseguida por la norma.

En otros casos, según Dworkin, se debe analizar solo al principio, si ya se ha detectado que realmente no existe ninguna norma relacionada con un caso, pero para que ese principio sea valido se le debe igualmente determinar una regla de reconocimiento, en este caso la regla de reconocimiento es una fuente consuetudinaria determinada como obligatoria por una comunidad. En tales situaciones se ve que el principio tiene el mismo peso que una norma, y por supuesto para que ese principio tenga validez debe ir ligado a criterios de justicia, racionalidad, equidad y eficiencia.

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Principios jurídicos para el adecuado tratamiento de los datos personales en el sector tic colombiano.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.

Introducción

En Colombia la reciente Ley estatutaria No. 1581 de 2012 consagra de manera transversal el conjunto de deberes que se deben cumplir para un adecuado tratamiento de los datos personales que se gestionen de forma general en todos los sectores de la economía, salvo que exista una legislación especial y más favorable en un sector específico (con lo cual hasta el momento es la legislación que aplica en el sector TIC Colombiano[1]). Esta Ley al ser estatutaria se encarga de legislar el alcance general del derecho fundamental de hábeas data (protección de los datos personales) consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.

El hábeas data se puede definir -para efectos del presente artículo de percepción general- como el derecho fundamental que tienen las personas naturales (tanto TRABAJADORES COMO DIRECTIVOS, SOCIOS, INVERSIONISTAS, ALIADOS, PROVEEDORES, CLIENTES, USUARIOS Y EN GENERAL TODO INDIVIDUO QUE SEA TITULAR DE DATOS PERSONALES) para que directamente conserven sus datos personales -de voz, audio, imagen, texto, o sus relaciones entre sí, es decir sus datos personales en multimedia *múltiples medios*- y para que en el caso en que se los transmitan válidamente a un tercero (es decir autorizando y consintiendo que algunos de sus datos personales pasen de su esfera íntima a la esfera de un tercero para que este realice un tratamiento de sus datos personales) puedan acceder a dicha información así como puedan exigirle -es decir además de ser un derecho fundamental es una Acción- que se efectúe una adecuada custodia, reserva, información y gestión -es decir tratamiento- de sus datos al interior de las redes y bases de datos (físicas y/o electrónicas) en donde se realice su recepción y tratamiento en general.

Es decir es tanto un derecho como una acción (en ambos casos dirigido a la adecuada protección y gestión de los datos personales de una persona natural -las personas jurídicas en principio no se incluyen en este derecho al ser fundamental, pero por supuesto su información igualmente debe protegerse  aunque no mediante este derecho sino mediante los acuerdos de confidencialidad y los derechos de propiedad intelectual que puede tener una compañía mediante su Know How).

A continuación se relacionan las principales definiciones vinculadas a la protección de los datos personales para que las compañías y entidades del sector las conozcan e inicien una adecuada protección (preventiva) de este derecho sobre todos los datos personales que interna y externamente se gestionan en el desarrollo de sus actividades (es un tema de alto impacto para el sector TIC a nivel ético, jurídico -ligado por supuesto al componente ético- y económico -inclusive las sanciones pueden ser desde una multa, que puede ser sucesiva, de hasta 2.000.000 SMLMV hasta una sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio infractor).
La Ley 1581 consagra unas definiciones generales sobre la terminología principal del tratamiento de los datos personales, se citan a continuación para una mayor comprensión y gestión:

“Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;

e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;

g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por último en cuanto a la terminología relacionada con este derecho fundamental es importante ilustrar las clases de datos personales que pueden estar presentes en una relación TITULAR DE UN DATO PERSONAL - EMPRESA (O ENTIDAD) del sector:

a). Dato personal privado: Todo dato personal que tiene un conocimiento restringido, y en principio privado, para el público general (v. gr. Ingresos mensuales).

b). Dato personal público: Todo dato personal que es de conocimiento libre para el público general (v. gr. Número de la cédula de ciudadanía).

c). Dato personal semi-privado: Todo dato personal que tiene un conocimiento en principio restringido para el público general pero que pasa a ser accesible por una parte del público cuando su titular así lo autoriza (v. gr. Dirección de residencia publicada en la hoja de vida).

Principios jurídicos para un adecuado tratamiento de los datos personales en el sector TIC Colombiano

Aclarado, de alguna manera, el concepto del derecho fundamental de hábeas data a continuación se ilustran los principios jurídicos de mayor relevancia y utilidad para tener como un referente de acción (preventiva) en todos los contextos, físicos y electrónicos, en donde se realicen tratamientos de datos personales (principios que han sido señalados y desarrollados a lo largo de la jurisprudencia constitucional en este campo):

a). Principio de lealtad y licitud del dato:
b). Principio de calidad de los datos:
c). Principio de necesidad del dato:
d). Principio de finalidad del dato:
e). Principio de actualidad del dato:
g). Principio de pertinencia del dato:
h). Principio de circulación restringida:
i). Principio de autodeterminación informativa:

“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:
a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos:
b) Principio de finalidad:
c) Principio de libertad:
d) Principio de veracidad o calidad:
e) Principio de transparencia:
f) Principio de acceso y circulación restringida:
h) Principio de confidencialidad:
g) Principio de seguridad:

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[1] Con las excepciones de aplicación que se consagran en el artículo 2 la Ley 1581 de 2012 -por lo cual cada empresa o entidad del sector debe revisar muy bien la actividad o actividades que desarrolla para determinar su régimen aplicable (cada actividad tiene su propio régimen, entonces pueden aplicarse en una misma entidad o empresa del sector diferentes regímenes de acuerdo a cada actividad. Esta es una clara manifestación de la regulación por mercados relevantes)-, es decir:
“a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.
Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;
b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;
d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;
e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;
f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993”.

Ilustración del derecho del consumo en Colombia para el sector TIC.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.

El presente artículo busca ilustrar los principales componentes del derecho del consumo para que las empresas del sector las conozcan, adopten y armonicen a la medida de sus campos de acción organizacional, tanto en sus entornos físicos como digitales.

El derecho del consumo surge en el marco de las relaciones de intercambio comercial de bienes y servicios, encaminado a proteger al extremo contractual débil -el consumidor- que por múltiples circunstancias se encuentra en desventaja -ASIMETRÍA- frente a los agentes del mercado especializados (empresas, bien sea operadoras o proveedoras). Para lograr esta visión de equilibrio contractual y de seguridad en los mercados, se establecen parámetros de calidad e idoneidad sobre los bienes y/o servicios, así como niveles de claridad, suficiencia, veracidad y oportunidad en relación a la información, dada la relación contractual especial entre la empresa y el adquirente de dichos productos que no es experto en cuanto a la información o a la calidad esencial de ese producto que adquiere.

En ese sentido, resulta pertinente citar a Velandia, quien predica que esta rama del derecho tiene 3 connotaciones económicas determinantes:

Estos tres fundamentos: El enfrentamiento de la oferta y la demanda, la asimetría de la información, así como la confianza, permiten evidenciar que las empresas tienen un gran poder frente al consumidor, pues cuentan con mayor información que este, además los consumidores tienen una legítima confianza en las empresas que ofrecen bienes y servicios en el mercado.

Si se vuelve sobre el Respecto al primer puntos sobre el del enfrentamiento de la oferta y demanda, se tiene que dicho enfrentamiento es desigual, pues la demanda (los consumidores) en primer lugar confía en las empresas, y en segundo lugar, cuenta con menos información que estas, en tanto que las empresas (es decir la oferta) por el contrario cuentan con mayor información y son aquellos en quienes los consumidores han depositado su confianza. A todas luces es un enfrentamiento desigual, donde se observa claramente que en los negocios existe una parte débil (los consumidores) y una parte fuerte (las empresas). Y la parte débil requiere protección. De ahí la explicación económica del régimen jurídico de protección al consumidor[1].

Ilustrado el contexto del mercado en el cual los consumidores se encuentran en desventaja frente a los demás intervinientes del intercambio de bienes y servicios, es importante reflexionar sobre el nuevo paradigma que afronta en la actualidad el derecho en materia de regulación. Se trata de una nueva dimensión de equilibrio contractual y de seguridad económica del consumo en la cual ya no se analizan simplemente los presupuestos contractuales de validez y eficacia jurídica tradicionales, sino que además se regulan las relaciones jurídicas a través de la determinación de los mercados relevantes en ellas involucrados.

Resulta necesario aclarar el concepto de mercado relevante. Velandia presenta la siguiente definición de mercado relevante, que si bien se basa en el concepto de mercado relevante que surge en el derecho de la competencia empresarial es de utilidad en el presente escrito pues sencillamente establece que es el lugar de impacto de una iniciativa empresarial para definir con mayor claridad y precisión cuáles son los diferentes contextos y componentes en que una empresa debe proteger los derechos de sus consumidores:

El mercado relevante es la segmentación de la economía en pequeños mercados autónomos e independientes, donde se exige siempre la realización y observancia de las finalidades de la competencia. Por tanto, el mercado relevante es el escenario económico donde se falsea la competencia.

Para establecer el mercado relevante se debe determinar primero el territorio donde participa y los bienes o servicios que ofrecen las empresas. Es decir, el mercado relevante se conforma por el mercado-producto y el mercado-territorio. La sumatoria de estos dos permite segmentar un mercado de otro con miras a observar y estudiar el desarrollo de la competencia[2].

El mercado territorial es el contexto geográfico en que se causa un efecto, producto de una iniciativa económica. Dicho mercado territorial puede a su vez involucrar múltiples mercados territoriales, pues es clara la posibilidad de existir un mercado nacional y a su vez estar fraccionado en mercados regionales (inclusive locales o, a la inversa, globales). A su vez el mercado de producto son los bienes y/o servicios que se gestionan en un mercado o mercados territoriales.

Mediante estas acepciones se puede concluir que un mercado relevante define los límites en los que se desarrolla la competencia entre las empresas, donde concurrirán los  agentes económicos, bien sean consumidores, competidores, o agentes estatales. En síntesis, el derecho del consumo es una herramienta para mantener un ambiente de legitimidad entre las iniciativas privadas empresariales o estatales de gestión y las iniciativas privadas o estatales de consumo, tanto en el nivel geográfico como respecto del producto.

Es tan importante este fenómeno que en la actualidad una empresa puede ser consumidora de un mercado relevante en el que no sea agente económico de oferta sino de demanda, pues un agente económico es cualquier persona, natural o jurídica, carente de idoneidad y/o capacidad negocial en un mercado relevante.

Tal como lo afirma Alpa “El sistema creado por la economía corporativa, dirigido a la resolución institucional de ciertos conflictos, no podía reconocer derechos autónomos a los consumidores que no pertenecieran al área del derecho civil y comercial tradicional. En este orden de ideas, el consumidor, en tanto contraparte del empresario, se confundía con el adquiriente del contrato de compraventa, con el usuario de los servicios públicos y privados, con el mutuario del banco, etc. Perspectiva que incluso hoy se presenta en una dimensión jurídica que considera como criterio organizador a naturaleza de la relación particular establecida con la empresa, si bien, actualmente, las relaciones contractuales se han “desdoblado” dependiendo de si se trata de un contrato entre empresarios o de un contrato entre consumidores[3]”.

Claro está que ello se complementa con otros estatutos especiales, tal como el derecho de la competencia empresarial (la normativa principal del derecho de la competencia empresarial en la actualidad es la Ley 1340 de 2009), pues en el mercado concurren diversos agentes y su actuar se encuentra íntimamente ligado. Nihoul sostiene:

Recién hemos diferenciado las concepciones sobre la competencia, y las hemos denominado leal y económica. Interpretando esta distinción de manera literal, podemos tener el sentimiento que en la concepción económica no se espera de las empresas que se comporten de manera leal. Asimismo, el uso de estos calificativos (leal y económica) pueden sugerir que la eficiencia es incentivada en detrimento de la lealtad, por la autoridad que adopta este tipo de concepción (…) Para evitar esto, la autoridad codifica los comportamientos que son juzgados aceptables, considerándolos como “leales”. La atención prestada a la cohesión no desaparece del todo en la concepción económica de la competencia, ella reviste, sin duda, cierta importancia. Sin embargo, el análisis es modificado en lo que concierne a los factores que pueden suscitar la cohesión. En la concepción económica, la autoridad ya no busca suprimir la rivalidad en el seno de los grupos sociales. La cohesión es más bien buscada por medio de los recursos económicos disponibles[4]

Inclusive, la aplicación interrelacionada del derecho de la competencia y del consumo ha conllevado a que el proveedor se repute productor para efectos de proteger al consumidor en las diferentes fases de gestión de un producto, al respecto Burgos ha manifestado lo siguiente[5]:

Será por tanto proveedor en internet todo aquel que, mediante el uso de plataforma tecnológica ofrecida por internet, desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, comercialización de bienes y prestación de servicios a consumidores por la que cobre un precio. La normatividad actual en estos términos excluye de las normas de consumo los servicios que se provean gratuitamente en internet y que conforman un margen importante del medio.
Sin embargo, esta normatividad amplía el espectro al considerar proveedor o productor no solamente a las personas jurídicas, sino también las personas naturales, con lo que se incluye a los individuos que sin constituir una sociedad o empresa unipersonal ofrecen servicios y proveen bienes a los consumidores en este medio”.

La información y las garantías son los dos pilares estructurales en el derecho de consumo. En este contexto Velandia sostiene:

A nivel microeconómico siempre se tienen en cuenta dos variables principales: la oferta y la demanda.

En la oferta están las empresas, que en virtud de la libertad negocial escogen el mercado donde quieren participar. En adelante, ofrecerán satisfacer necesidades con sus productos (bienes y servicios). Su función dentro de la economía es ofrecer bienes a cambio de un precio. Como es un negocio, la finalidad de la empresa es obtener el mejor rendimiento a su inversión, es decir maximizar su utilidad.
Por otra parte está la demanda. De ella hacen parte los consumidores, quienes pretenden satisfacer necesidades. Para ello utilizan el ingreso que reciben. En la medida en que en un mercado los productos tengan un precio bajo, los consumidores podrán adquirir un mayor número de bienes, de la misma clase o de otro rubro. De esta forma los consumidores intentarán maximizar su ingreso buscando precio bajos que les permitan utilizar de la mejor forma la porción del ingreso destinado a consumo, para obtener una buena capacidad adquisitiva de dinero”.

En cuanto a la información se presupuesta que una verdadera protección al consumidor debe garantizar que esta sea suficiente, veraz y oportuna, so pena de incursión en publicidad engañosa. El artículo 3° numerales 1.3 y 1.4 del nuevo Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011),  consagra dentro de los derechos del consumidor:

1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa”.

La característica denominada doctrinalmente como suficiencia hace referencia a que la información transmitida al destinatario, involucre todos los elementos objetivos de juicio que permitan reflexionar, planificar y decidir con pleno fundamento un acto de consumo. Incluso, para los actos de publicidad comparativa la consensualidad permite estas prácticas siempre que no atenten de manera infundada con la percepción objetiva del consumidor y/o el good will de la competencia).  De incurrirse en publicidad engañosa, también obrarán en simultánea, o en paralelo, acciones de efectividad de garantías, e, incluso acciones penales por el delito de estafa.

Frente a la veracidad de la información se postula que todo contenido que se suministre al consumidor debe ser susceptible de corroboración mediante elementos objetivos de juicio. Este presupuesto conduce a que un oferente, pueda hacer elogios sobre su producto pero con la restricción de no tergiversar una metáfora en una utopía -o más aún en un imposible radical-. Por tanto, un oferente no podrá exceder su derecho a la información suministrando contenidos engañosos. A su vez, el consumidor no puede abusar de su derecho a ser protegido mediante un régimen especial y en ese orden se deberá ceñir al conocimiento, percepción y expectativas de un consumidor promedio.

Por su parte, la oportunidad en el suministro de la información significa que un oferente debe otorgar al consumidor en debido momento todo elemento que le permita fundamentar y verificar la atención de su demanda, así como su capacidad económica para lograrlo. Tan claro es este deber que no se le podrán oponer informaciones inoportunas al consumidor así se generen precios exorbitantes por lo bajo.

Acerca de las garantías se predica que todo producto que se comercialice en los mercados de un territorio debe gozar de calidad e idoneidad, so pena de incurrir en la generación de productos defectuosos. La garantía se compone de dos factores, la calidad y la idoneidad. Calidad entendida como el cumplimiento de los parámetros neutrales que debe involucrar un producto acorde a su lex artis particular. Idoneidad entendida como la satisfacción que brinda el producto al consumidor en relación a la necesidad por la cual lo adquirió[6].


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[1] VELANDIA, Mauricio. Derecho de la competencia y del consumo. 1ra ed. Bogotá D.C., República de Colombia: Editado por el departamento de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia,  2008.  p. 332.
[2] VELANDIA, Op. cit. p.77.
[3] ALPA, Guido. El derecho de los consumidores y el “Código de consumo” en la experiencia italiana. En: Revista de derecho privado. Volumen 11, Bogotá D.C., República de Colombia: Editado por el departamento de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2006. p. 7.
[4] NIHOUL, Paul. Introducción al derecho de la competencia. Posición de las autoridades, de los consumidores y de las empresas. 1ra ed. Bogotá D.C., República de Colombia: Editado por el departamento de publicaciones de la Universidad Externado de Colombia,  2005. Pp. 25-26.
[5] BURGOS PUYO, Andrea. El consumidor y los contratos en Internet. 1ra ed. Bogotá D.C., República de Colombia: Editado por el Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2007. p. 33.

Sistema experto jurídico de protección al consumidor en el comercio electrónico, una interesante herramienta de derecho preventivo en Colombia.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.

Tesis: El consumidor no cuenta con mecanismos de efectividad de sus derechos en toda página, sitio, o portal Web de origen o relación colombiana.

Teoría: “Solo algunas empresas colombianas o de impacto en Colombia protegen a sus consumidores en el comercio electrónico, por tanto debe hacerse transversal a toda página, sitio, o portal Web”.

Pertinencia: La producción de sistemas expertos de inteligencia artificial para la protección jurídica del consumidor en el comercio electrónico es de alta pertinencia para aumentar el nivel de confianza, seguridad, legitimidad y desarrollo del comercio electrónico en Colombia.


   Categorías de análisis

  • Seguridad precontractual.
  • Equilibrio contractual.
  • Calidad de las prestaciones contractuales.
  • Liquidación integral postcontractual.


Análisis conceptual

En virtud del principio de equivalencia funcional, el cual otorga el mismo tratamiento jurídico a los soportes físicos y a los soportes electrónicos, el comercio electrónico tiene un claro y determinado régimen jurídico aplicable en materia de protección al consumidor. Sin embargo, este principio no es conocido por la mayoría de personas conllevando a presuntos vacíos del derecho en las relaciones de consumo establecidas en soportes electrónicos.

Los sistemas expertos de inteligencia artificial, cuyo nombre obedece a que son sistemas de información robustos que pueden arrojar soluciones expertas sobre un tema específico (soluciones logradas no solo mediante lógica formal, sino también mediante razonamientos abstractos y retroalimentativos), pueden aumentar el reconocimiento y cumplimiento del principio de equivalencia funcional dado que su modelo funcional permite incorporar principios en sus algoritmos de acción (para este caso principios jurídicos, generales y especiales).

En el caso particular, un sistema experto de protección al consumidor en el comercio electrónico otorgará equivalencia funcional al derecho del consumo para aplicarlo en debida forma al interior del comercio electrónico, siendo posible que un navegante que adquiera bienes y servicios de las páginas, sitios y portales Web que lo contengan sea protegido en sus derechos de consumo de manera preventiva (sin perjuicio de servir igualmente a nivel correctivo).

         Argumentos

1.- Histórico: Los sistemas expertos de inteligencia artificial surgen como respuesta al reconocimiento de las bondades y los niveles de certeza que brinda la informática para la solución erudita de problemas prácticos de los seres humanos.

2. Justicia material: Los derechos del consumidor deben ser efectivos y satisfechos materialmente en las relaciones que se establecen en el comercio electrónico.

         Conclusión

El consumidor gozará de mayo efectividad de sus derechos en el comercio electrónico por medio de sistemas expertos jurídicos de inteligencia artificial.


Introducción – El derecho del consumo y su aplicación en el sector TIC Colombiano

El desarrollo del derecho mercantil ha sido producto de coyunturas inmersas en el espacio del consumo. No obstante, los intentos codificadores de las relaciones de consumo (que en definitiva abarcan cualquier relación de intercambio de bienes y servicios) han frustrado su teleología dinámica, generando inconvenientes de orden funcional en cuanto a la asimilación y aplicación del derecho en los diversos fenómenos económicos con efectos jurídicos.

Por fortuna, la tendencia encaminada hacia una aplicación real del derecho ha encontrado en la teoría del derecho material en un elemento determinante en la interpretación fenomenológica de los diversos mercados y claridad en aplicación del derecho al interior de cualquier mercado, aspecto de suma importancia en el tráfico jurídico de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Y es precisamente en el desarrollo de las TIC, en el marco de un mercado globalizado y convergente, donde se incorpora la necesidad de salvaguardar los derechos de los consumidores mediante una amalgama de mecanismos de seguridad tecnológicos (v. gr. Certificado digital de servidor seguro), medidas de protección jurídica, y herramientas de legitimidad antropológicas. Por ello resulta determinante fomentar las bondades que acoge la última era de la computación, es decir la inteligencia artificial (I.A.), caracterizada por la generación de patrones comportamentales fundados en el procesamiento de datos.

Entre las principales manifestaciones de la inteligencia artificial se encuentran la nanotecnología, la robótica, y los sistemas expertos. Todos ellos se caracterizan por albergar modelos de interoperabilidad, interactividad  y conectividad que soportan las múltiples variables que presenta la dinámica social en el contexto informático.

En el escenario expuesto, y en atención a la propuesta sugerida en el presente documento, debe enfatizarse en los sistemas expertos. Estos tienen como función el encargarse de reconocer solicitudes y otorgar soluciones especializadas acorde a los datos que incorpore en su base.

Dichos soportes lógicos (es decir softwares) deben interpretarse en armonía con la humanización de la tecnología, estableciéndose que detrás de cada máquina o sistema de información siempre se encontrará una persona natural que desarrolle o gestione el programa, sujeta a un régimen específico; por tanto su vocación dependerá de la profundidad, la compatibilidad, y las características propias de cada esquema tecnológico, dirigido al público en general o frente a usuarios capacitados en un área respectiva, brindado por sus creadores.


Una vez conocido el concepto de sistema experto, surge un primer planteamiento en el objeto de estudio ¿Es aplicable el derecho del consumo a todas las transacciones forjadas a través de mensajes de datos?  Interrogante que dirige la cuestión al fenómeno transnacional que comportan las TIC, al punto de reconocer que la Internet es una red mundial de información.

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Análisis de la obligación de interconexión en el sector TIC colombiano desde la perspectiva del derecho de la competencia.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
        Fernando Xavier Ramírez Rojas, redactor de asuntos corporativos de TIC en Jurídia.

ABSTRACT

El derecho de la competencia, como figura esencial para la promoción del recto y honesto desempeño de la economía propende por el desarrollo de la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad dentro del marco del bienestar general y del recto desarrollo socioeconómico del país. En el caso colombiano, el derecho de la competencia es de origen ex – constitucionae, es decir tiene arraigo en la Constitución Política, en esa medida irradia la totalidad del ordenamiento jurídico y las relaciones comerciales desarrolladas en el territorio nacional deben someterse a su este principio.

Consecuencia de lo anterior, el derecho de la competencia deviene transversal a la economía y sus normas generales deben aplicarse a cada actividad mercantil. No obstante, hay sectores económicos o mercados que por su peculiaridad, complejidad o relevancia han merecido una regulación especial que garantice la libertad para ingresar y participar en el mercado, tal es el caso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), donde su constante progreso y la convergencia de las tecnologías han favorecido la ampliación de mercados y la creación de nuevos modelos de negocios.

Así las cosas, se han generado normas y obligaciones particulares en materia de TIC, un ejemplo de ello es la obligación de interconexión, cuya naturaleza es la de un derecho-deber impuesto por el Estado a un proveedor de redes o servicios para que facilite el acceso a su infraestructura a otro proveedor de redes o servicios. Lo anterior con miras a garantizar la libre, eficaz y eficiente competencia, el acceso al mercado y el fomento del interés general proyectado en el desarrollo económico.

El implemento de normas de protección a la competencia, tal como se ha indicado, redunda en beneficios a la economía en general y a los consumidores en particular, pues la regulación de conductas contrarias a la competencia complementa el régimen de protección al consumidor establecido en el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011 que entra a regir en abril de 2012.

En ese orden de ideas, si bien el régimen de protección al consumidor atiende a la protección directa de los sujetos que se encuentran en una posición negocial mas débil, estableciendo obligaciones de información clara, expresa, suficiente y oportuna, y una serie de garantías de calidad por las que deben responder los productores o proveedores de bienes o servicios, el régimen de protección a la competencia complementa lo anterior imponiendo a los actores del mercado obligaciones orientadas a garantizar un actuar recto y honesto en el mercado, fundado en la buena fe respecto de los competidores, de los consumidores, y de las entidades públicas de regulación, reglamentación y control (judicial y administrativo).

PALABRAS CLAVE/KEY WORDS

Derecho de la Competencia, Posición Dominante, Actos de Competencia Desleal, Practicas Comerciales Restrictivas a la Libre Competencia,  Organismos de Promoción, Regulación, y Control de la Competencia, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), Interconexión.

1.      METODOLOGÍA

Para el desarrollo del presente ensayo se ha implementado una metodología investigativa, fundada en la consulta bibliográfica de las obras y las principales normativas relacionadas con la materia de la interconexión de redes en el sector TIC colombiano. Adicionalmente se ha realizado un trabajo de campo de consulta directa a las entidades reguladoras o que tienen competencia, directa, conexa o complementaria, en el sector de TIC en Colombia (concretamente a las siguientes entidades públicas: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio. A su vez, los siguientes operadores: TELMEX S.A. E.S.P., y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y ETB S.A. E.S.P.).

2.      GLOSARIO

Palabras Generales

Convergencia Tecnológica: Es la confluencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en los mismos canales de tráfico y/o interacción para los usuarios u operadores de dichas tecnologías, que se ha gestado en la medida que las mismas pueden prestarse por el mismo medio o pueden ser combinadas sin problemas sustanciales, aumentando el valor agregado en la industria TIC.

Interconexión: Es la vinculación de los recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de las plataformas, servicios y/o aplicaciones, que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí, accedan a servicios prestados por otro proveedor, o accedan a servicios convergentes de un mismo operador (v. gr. Paquetes triple play). La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Interconexión directa: Es la interconexión entre las redes de dos operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que comparten al menos un punto físico de intercambio de tráfico entre ellas, con el objeto de lograr el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.

Interconexión indirecta: Es la interconexión que permite a un operador y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interconectar su red con la red de otro operador y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, a través de la red de un tercero que actúa como proveedor de tránsito cuya red tiene una interconexión directa con ambas redes.

Mercado Relevante: Es la conjunción de un mercado de producto (bienes y/o servicios) y de un mercado geográfico (territorial). Para efectos del presente artículo el mercado relevante debe entenderse como el mercado objetivo de una interconexión de redes compuesto por el factor territorial en donde cause dicha interconexión y el factor de producto, entendido como los bienes y servicios que se relacionen con dicha interconexión (incluidos los bienes y/o servicios de la interconexión en sí misma). La determinación del mercado relevante fijará el régimen jurídico aplicable a la relación entre el interconectante y el interconectado.

Monopolio: En términos económicos es la “situación de mercado en que la oferta de un producto se reduce a un solo vendedor[1].

Monopolio Natural: Situación que se presenta cuando el monopolio obedece a condiciones propias del tipo de bien ofertado y/o servicio prestado, o de la situación propia del mercado, ejemplo de ello es el uso de recursos escasos (como lo son en el sector de las telecomunicaciones la numeración, la infraestructura, y el espectro radioeléctrico).

Posición Dominante: En el contexto de la Corte Constitucional colombiana es “la facultad de un sujeto de fijar las condiciones del mercado sin necesidad de observar la conducta de sus eventuales competidores”.

Abreviaturas.

CRC: Comisión de Regulación en Comunicaciones, entidad adscrita al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, cuya función es expedir resoluciones para promocionar la competencia en el sector, la protección a los usuarios de TIC y resolver algunas controversias que se presentan en el desarrollo de este tipo de servicios.

TIC: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Terminología adoptada en desarrollo de la convergencia tecnológica, reconocida en Colombia a partir de la Ley 527 de 1999 y de la Ley 1341 de 2009.

OBI: Oferta Básica de Interconexión, es el proyecto de negocio que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones pone en conocimiento general y que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, sometido a aprobación de la CRC.

3.      INTRODUCCIÓN

La competencia económica es consustancial al mercado, entendiendo por tal el lugar donde concurre la oferta y la demanda, en esa medida, y en aras de promover y democratizar el acceso al mismo, el Estado colombiano obrando en su calidad de director general de la economía de los mercados relevantes (directos, conexos o complementarios con la República de Colombia, es decir con algún punto de contacto directo y/o indirecto con el Estado colombiano) ha implementado diversas normativas para asegurar el libre acceso a dichos mercados y el actuar recto y honesto de los actores económicos. En lo relativo al sector TIC, desde la expedición del Decreto 1900 de 1990[2] se han establecido normas especiales en materia de competencia que atienden a la singularidad del mercado(s) relevante(s) al que se dirigen.

Con posterioridad a dicho Decreto de 1990 se presentó un fenómeno de mercado que conllevó a un cambio de paradigma en la visión tradicional de categorización delimitada de los servicios del sector de telecomunicaciones, y por tanto en la visión de las autoridades de supervisión, inspección, vigilancia, control, regulación y reglamentación de dichos mercados. Este fenómeno, producto de la integración de servicios, redes e industrias en el sector TIC Colombiano, se denominó a nivel nacional e internacional como la convergencia tecnológica, entendida como la concurrencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones (y de hecho de toda clase de tecnología industrial y/o postindustrial) en la prestación y operación de bienes y/o servicios del mercado TIC; exigiendo al legislador desarrollar lo que se ha denominado convergencia legislativa, es decir la armonización, y en algunos casos unificación, de normas para atender al sector de las tecnologías de la información y la comunicación de forma integra y transversal[3].

En el presente artículo se pretende hacer una somera revisión de la evolución de la regulación en materia de competencia en el sector de las TIC y un análisis del marco constitucional y legal para la promoción a la competencia, con especial énfasis en lo que respecta a la obligación de interconexión como manifestación del papel intervencionista del Estado en materia de protección y fomento de la libre y sana competencia.

4.      DESARROLLO

4.1 Fundamentos de la Intervención del Estado en la Economía

En principio, las relaciones negociales están supeditadas, además del rigor propio de las normas de orden público y la primacía del interés general, a la autonomía de la voluntad de cada uno de los intervinientes de un proceso de negociación ya que son las mismas partes las que han de establecer las obligaciones que asumen, lo que solicitan como contraprestación y la forma en que se acuerda dar cumplimiento al negocio realizado. Ahora bien, la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, enmarcadas por el principio de pacta sunt servanda[4],  parten de la tesis de que en el mercado  las partes tienen igual poder de negociación e información sobre la actividad a realizar, esta concepción era adecuada en el contexto histórico del siglo XIX[5] pero el trasegar del tiempo ha demostrado que no existe tal igualdad en todos los casos y que por tanto no es ideal dejar a las partes plena libertad para fijar condiciones contractuales ya que en sus negociaciones deben reconocer y concebir unas condiciones mínimas de seguridad jurídica y económica establecidas por el Estado[6].

Este modelo tradicional de economía de mercado, originada por el libre intercambio de bienes y servicios, se basaba en la libertad de empresa y en la autonomía de la voluntad, así como en la libre interacción de la oferta y de la demanda, donde la oferta refleja los productos y servicios existentes en el mercado y la demanda indica las necesidades que la sociedad busca cubrir acudiendo al mercado. Bajo ese entendido se plantearon teorías como la de la “mano invisible del mercado[7]” en la cual se postulaba que la interacción material entre la oferta y la demanda podían regular el mercado de forma óptima, partiendo de una concepción de igualdad en el poder de negociación de las partes, que como se indicó no es del todo acertada.

La tesis expuesta, sobre la mano invisible del mercado, entre otros de sus artífices como David Ricardo y Thomas Malthus, “fue una expresión utilizada por ADAM SMITH en el siglo XVIII para llamar la atención sobre las fuerzas que gobiernan las actividades de intercambio o de mercado en la economía. Pero no por ello se puede afirmar que detrás de dichas fuerzas existe un sujeto o agente manipulando dichas fuerzas[8]”. La expresión comentada hace referencia a que el mercado, a juicio de Smith, no requería ser intervenido o regulado por el Estado pues solo la libre negociación y competencia permiten un óptimo equilibrio en el mismo.

No obstante, una teoría económica fundada en el laissez faire, laissez passer[9], como la indicada, donde el Estado es indiferente al mercado, no resultaba suficiente en ámbitos en los que los intervinientes podían pactar o imponer condiciones negociales arbitrarias o abusivas que tenían la capacidad de generar un detrimento a la economía en general y/o a los demás participantes en el mercado, sean estos comerciantes, consumidores o autoridades de regulación o reglamentación. Esto fue reconocido posterior a la crisis del 29, originada por la falta de control e intervención del Estado en la economía. En efecto, en el periodo comprendido entre 1929 a 1939 se genero una gran crisis económica debido a la especulación realizada en la bolsa de Wall Street cuyas consecuencias llevaron a que los Estados debieran intervenir activamente en el mercado a través de la reglamentación y la regulación[10].

Surge la teoría económica de John Maynard Keynes (para la época Ministro de Economía de Gran Bretaña) en virtud de la cual se debería dotar a instituciones nacionales o internacionales de poder para intervenir en la economía en tiempos de crisis o para evitar las mismas, adicionalmente su tesis planteaba que la única forma de equilibrar el mercado es mediante la intervención y e inversión del dinero del Estado en el mercado. Con base en dichos planteamientos sale avante la economía de Gran Bretaña y la de Estados Unidos (Gracias a la implementación del New Deal de Roosevelt).

El posterior desarrollo del intervencionismo estatal en la economía que comenzó bajo el postulado keynesiano llevo a extremos en la medida que los Estados llegaron a intervenir en la economía hasta el punto de limitar la libertad de los participantes y absorber el mercado en el Estado. Así las cosas, las tesis de regulación económica migraron a un ambiente de libertad controlada y vigilada por el Estado donde los particulares tengan libertad de empresa y el Estado pueda no solo intervenir sino también competir pero al mismo nivel que los particulares.

La evolución de la Economía, aparejada al necesario intervencionismo estatal, llevó a reconocer que la economía debe ser vigilada por el Estado para evitar especulaciones y prevenir crisis, sin obstruir la libertad de los particulares en el ejercicio de actividades lucrativas. Así mismo, el Estado en su papel de director de la economía debe observar que los intervinientes en el mercado no tienen el mismo poder de negociación, ni cuentan con los mismos niveles de información respecto del objeto sobre el cual están negociando, hechos que justifican la intervención del Estado en la economía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues es deber del Estado proteger a los ciudadanos máxime cuando estos se encuentren en situación de desventaja o debilidad.

La Constitución Política Colombiana, en materia económica reconoce la libertad de empresa y de iniciativa privada al mismo tiempo que la necesidad de intervención estatal, a nivel general, en el Artículo 333 dicta que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común “, a renglón seguido el Artículo 333 establece que “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”. Lo anterior, se planteó en orden a optimizar el desarrollo de la economía nacional, permitiendo un libre juego de oferta y demanda bajo unos parámetros de mínimos y máximos determinados por el Estado en procura de salvaguardar el interés general.

En esa medida, se establecen los pilares básicos del modelo económico del Estado colombiano, donde se reconoce la libertad de económica y de  empresa, siempre que no afecte el interés general, y una intervención del Estado en la vigilancia, regulación y control de las actividades económicas, como se desprende del Artículo 334 Constitucional. A juicio de la Corte Constitucional el esquema económico planteado se adapta al modelo de “Economía social de mercado”[11] donde la libertad de empresa se supedita al interés general y este solo puede limitar la libertad cuando la limitación tenga una justificación objetiva que atienda a un bien jurídicamente protegido de mayor jerarquía.

Coincidimos con la visión presentada por el Dr. Ayelde, para quien “la intervención del Estado en la economía: (i) Debe llevarse a cabo por mandato de la ley; (ii) No puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) Debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; (iv) Debe obedecer al principio de solidaridad; y (v) Debe responder a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[12].

Conforme a lo anterior se puede argüir siguiendo a la Corte Constitucional que “la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general[13]. En esa medida, el fundamento de la intervención del Estado en la economía se encontraría en la promoción y garantía de las libertades conferidas y manteniendo la primacía del interés general.

Se puede concluir en este acápite que en materia de intervención estatal en la economía, esta tiene raigambre en concepciones propias de una filosofía política y económica de mercado que reconoce que el simple juego de oferta y demanda a libertad de los intervinientes en la economía no optimiza los beneficios que de la misma se puede obtener, sino que por el contrario atiende a generar crisis, cuestión que justifica la participación estatal en pro de la salvaguarda de la economía en general. Y adicionalmente, que en Colombia el modelo económico adoptado si bien pugna por la libertad económica supedita esta a la intervención vigilancia y control del Estado siempre que ello encuentre un fundamento objetivo razonable y atienda a fines constitucionales superiores. 

4.2 Marco general del derecho de la Competencia

Dentro del marco de una economía social de mercado, como lo es la colombiana a juicio de  la Corte Constitucional, es consustancial al derecho de la competencia la pugna por la libertad de acceso al mercado y el comportamiento recto y honesto de quienes participan en el mismo, pues de esa forma se cumple con fines constitucionales relevantes que justifican que el estado intervenga en materia de competencia en el mercado, como sería la primacía del interés general. En ese sentido, la Ley 256 de 1996, sobre competencia desleal reitera esa finalidad cuando en su Artículo 1 advierte que “la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994”.

Ahora bien, el derecho de la competencia, en general, se manifiesta mediante la regulación de la competencia desleal (Establecida en la Ley 256 de 1996), la prohibición de las prácticas comerciales restrictivas de la competencia (Regulada en el Decreto 2153 de 1992) y el control del abuso de la posición de dominio y de las integraciones empresariales (Recogidos en varias normas resaltando la Ley 1340 de 2009), por considerar que sus efectos pueden incidir de forma negativa en el mercado. La división a la que se hace referencia atiende a la forma en que se manifiesta la conducta contraria a la competencia y el bien jurídico que se pretende proteger con su prohibición[14]

La normativa señalada previamente se encarga de establecer un marco general de promoción de la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 333 y 334 de la Constitución, que consagran la libertad de competencia bajo los parámetros del interés general y sometida a la regulación vigilancia y control del Estado. En consecuencia, las disposiciones contenidas en dichos instrumentos deben ser acatadas en todas las esferas del mercado. Este marco general al que se hace referencia se reconoce expresamente en el artículo 4º de la Ley 1340 de 2009 que dispone:

“ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico”.

Como se ha podido observar, la Ley 1340 de 2009 reconoce la existencia de un régimen general de protección a la competencia conformado por la Ley en mención, la Ley 599 y el Decreto 2153; régimen que se aplicara a cualquier actividad económica, sin perjuicio, valga resaltarlo, de las normas específicas que puedan expedirse para sectores determinados.

Un breve estudio de las normas citadas y de  su aplicación permite observar que de manera general los comerciantes, y para el caso particular en el campo de las TIC ningún proveedor de redes o servicios, puede inducir a los consumidores a error, usar publicidad comparativa sin expresar extremos análogos objetivos y comparables, ni realizar aseveraciones que impliquen el descredito de sus competidores sin incurrir en una conducta desleal según lo establece la Ley 256. Estas prohibiciones obedecen a la finalidad de garantizar el recto y honesto actuar en el mercado de los diferentes actores, para proteger al consumidor y la seguridad de los negocios.

Por otra parte, en cuanto a las prácticas comerciales restrictivas los empresarios, así como los proveedores de redes o servicios de Telecomunicaciones, tienen vedado incurrir en acuerdos cuyo objeto o efecto sea impedir la entrada de nuevos competidores o excluir a un competidor del mercado, igualmente tampoco les es posible realizar actos que persigan esos fines, así sea de forma independiente, mucho menos si se encuentran en una posición de dominio, pues el Decreto 2153 prohíbe tales conductas frente a todo tipo de operaciones mercantiles. El fundamento de estos deberes de abstención se encuentra en la necesidad de garantizar el acceso al mercado de potenciales competidores y que los que se encuentran desarrollando actividades lo hagan conforme a la buena fe.

Con lo mencionado pareciera que el régimen de competencia general es suficiente para proteger la libre competencia en el mercado, sin embargo existen situaciones especificas que escapan a este tipo de regulación general o que en aras de brindar seguridad jurídica se ha visto la necesidad de tipificar como anticompetitivas, situación de la cual es consciente el Legislador al momento de expedir la Ley 1340 de 2009, pues determina específicamente la posibilidad de que se expidan normas especiales para sectores determinados en los que primará la aplicación de estas sobre las normas del régimen general de protección a la competencia.

Lo anterior supone la posibilidad de desarrollar una regulación más concreta que atienda mercados específicos o relevantes. Aquí entra en juego la teoría del mercado relevante, de plena aplicación en materia de derecho de la competencia, pues no solo se tiene en cuenta en la promoción ex-ante sino también en la promoción ex-post de la competencia, es decir se contempla al momento de regular y de sancionar conductas anticompetitivas.

Por otra parte, en materia de evolución del derecho de la competencia en el ámbito colombiano cabe resaltar que la Ley 1340 de 2009 realiza otros valiosísimos aportes como son:  
·         La actualización del régimen de control de integraciones empresariales (sobre el cual no versará este estudio)
·         Y el establecimiento de una autoridad única en materia de competencia, cuál será la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando además de las competencias de la entidad, los procedimientos que se surtirán ante la misma.


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[1] Definido por la Real Academia de la Lengua Española, ver http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&LEMA=monopolio, pagina consultada por ultima vez el 27 de Marzo de 2012 a las 10:20 pm según el reloj atómico de la Superintendencia de Industria y Comercio.
[2] Por medio del cual se categorizaron los servicios tradicionales de telecomunicaciones. Se clasificaron en 5 categorías de servicios:
a). Servicios básicos: Aquellos que operan directamente sin necesidad de otros servicios y/o redes (v. gr. Telefonía pública básica conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional, o de larga distancia internacional).
b). Servicios de difusión: Aquellos que se prestan de manera unidireccional (v gr. Televisión analógica).
c). Servicios de valor agregado: Aquellos que se prestan con base en otro servicio de telecomunicaciones, son perceptibles por el usuario como un servicio autónomo, y se cobra una remuneración por el uso y goce de dicho servicio (v. gr. Internet).
d). Servicios auxiliares y de ayuda: Aquellos que cumplen una finalidad social del Estado o de salvaguarda por la vida de especies animales y/o vegetales (v. gr. Sistemas de comunicación de Cruz Roja Internacional).
e). Servicios especiales: Aquellos que se emplean para la efectividad de comunicaciones en mercados específicos (v. gr. Sistema de geoposicionamiento para la navegación marítima).
[3] La convergencia se refleja en la implementación de normas orientadas por el principio de libertad de redes y neutralidad tecnológica como la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico y la Ley 1341 de 2009 mediante la cual se regula de forma general el sector de las TIC.
[4] El principio de Pacta Sunt Servanda es aquel según el cual las partes de un acuerdo deben cumplir con el mismo en los términos en el que lo pactaron, pues su voluntad encaminada a generar obligaciones recíprocas da lugar a comprometer a las partes con el cumplimiento del convenio.
[5] Se hace referencia a este periodo pues en 1804 se realiza la compilación de lo que se denominó el Código Civil Napoleónico y posteriormente se expidió el Código de Comercio Napoleónico, donde se reconoce que el derecho comercial trata sobre unos actos determinados sin limitar su aplicación a un grupo o clase de sujetos específicos. En otras palabras, en esta época se concibe el derecho comercial objetivo donde el énfasis se pone en la actividad realizada y no en los sujetos, por ello se pasa por alto las diferencias en cuanto a la información y el poder de negociación de las partes.
[6] Lográndose entonces aclarar que el principio de consensualidad mercantil no es sinónimo de libertad plena, sino de libertad de configuración dentro de los límites de las normas imperativas de un Estado de Derecho.
[7] Smith, Adam. “Investigación de la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones” http://stolpkin.net/IMG/pdf/tomo1.pdf Revisado por última ves el 27 de Febrero de 2012 a las 11:41 p.m., según el reloj atómico de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia,
[8]http://www.fuac.edu.co/revista/III/III/cincoa.pdf Revisado por última ves el 27 de Febrero de 2012 a las 11:41 p.m., según el reloj atómico de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia,
[9] Traducido del francés significa dejar hacer dejar pasar, fue una máxima usada para hacer referencia a una total libertad económica, donde la intervención del Estado debía ser escasa o nula.
[10] Para efectos del presente artículo por reglamentación debe entenderse la gestión de producción de normas generales y abstractas (tal como en el caso colombiano lo hace el Congreso de la República), y por regulación debe entenderse la gestión de impulso de las políticas sectoriales determinadas desde la suprema autoridad administrativa (como es el caso del Presidente de la República en Colombia) por parte de las entidades que cumplen funciones administrativas en la rama ejecutiva del poder público -y de hecho en virtud del activismo judicial la jurisprudencia se está convirtiendo igualmente en un mecanismo de regulación, en términos de impulsar las políticas sectoriales-.
[11] República de Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-228 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Ayalde Lemos, Victor. “El derecho de la competencia en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones  TIC”.  http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_colecc/documents/6derechodelacomp.pdf, revisado por última vez el 21 de Marzo de 2012 a las 10:05 am.
[13] República de Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-228 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Por ejemplo, un acuerdo para establecer precios entre competidores implica una la convergencia de voluntades de los competidores y tiene como objeto impedir que un competidor entre al mercado o afectar a los competidores actuales, en esa medida nos encontramos en el ámbito de las prácticas comerciales restrictivas; mientras que un acto de competencia desleal por inducción a error al consumidor no requiere de acuerdos de voluntad y tiene como objeto incidir en la decisión del consumidor haciéndolo creer que un determinado producto posee unas cualidades de las que en realidad carece, este caso se clasifica como acto de competencia desleal.