Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
Con el ánimo de ilustrar un
panorama general sobre los derechos de las empresas o entidades sobre el software
y el hardware que utilizan para el desempeño de sus operaciones el presente
artículo subdivide su análisis en dos conceptos fundamentales:
1). SISTEMA DE INFORMACIÓN[1]: Entendido como el medio de almacenamiento e interactividad de datos, cuyo
receptor puede ser un agente humano u otro sistema de información, e incluye
además los manuales de uso y anexos técnicos. El sistema de información
contempla 2 insumos esenciales. De una parte el Software[2] -también denominado soporte lógico o programa de computador- entendido
como el cerebro que procesa cualquier solicitud de un usuario y permite que
determinada aplicación opere, basado en algoritmos de programación.
Dentro del Software existen 2 clases principales,
software propietario -también denominado privativo o de código cerrado-
(considerado como aquel que no puede modificarse ya que solo se tiene el uso de
código propietario -código de usuario que permite ejecutar y utilizar el
sistema de información) y software libre -también denominado de código abierto-
(conceptualizado como aquel que se puede modificar -estandarizar y/o localizar
a la realidad de un mercado relevante determinado- dado que se tiene, además de
lo propio con el código propietario- el derecho de acceso y modificación al
código fuente -matriz de un software- pues se encuentra abierto).
El propósito de ésta
clasificación para la contratación de tecnología es trascendental, pues según
se opte por uno u otro la empresa o empresas, del holding o aliadas, podrán
personalizar de manera expedita sus realidades institucionales, así como
compartir las mejoras desarrolladas (en el caso del software libre es necesario
aclarar que existen 2 vertientes. En primer sentido la postura de Open Source
-fuente abierta- propiamente dicha, en la cual se brinda directamente el acceso
al código fuente, pero no existe una filosofía tecnológica subyacente.
En segundo enfoque la
filosofía de software libre como tal, en la cual se predica el principio LO
QUE VIENE LIBRE SEGUIRÁ LIBRE, cuya significación jurídica radica en que
nadie se podrá apropiar de los desarrollos logrados en la medida en que dicho
desarrollo solo se pudo obtener con base en producciones algorítmicas
preexistentes). Claro está, en otros casos es más provechoso el software
propietario cuando la entidad o empresa carece de alguien experto en
desarrollos de soportes lógicos o no pueda contratar dicho servicio, reiterando
que en todo caso puede beneficiarse de los software libres de las demás empresas
que así lo posean.
De otra parte, existe la
Multimedia, concebida como el esquema amigable final que es perceptible por los
seres humanos -v. gr. Una diapositiva del software de tareas Microsoft Office
en la aplicación PowerPoint contentiva de imágenes, texto, y sonido es una
multimedia, mientras que el software es el medio que permitió procesar las
acciones del creador de la diapositiva con base en los datos de información y
de aplicativos que se encuentran incorporados en ese programa-. Cabe resaltar
que la multimedia comporta, simultáneamente o según el caso, la creación de
obras artísticas, científicas y literarias que se protegen por el régimen
autoral desde su materialización, pero por aspectos probatorios se recomienda
ser inscritas individualmente en el registro de Obras, Actos y Contratos de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor[3].
Con fundamento en lo
precedente es determinante ilustrar las fases de negociación y adquisición de
Software. Inicialmente el solicitante (adquirente a la medida o mercado
objetivo si es programa de computador propietario) realiza la elevación de
requerimientos. En ésta fase se recomienda que el solicitante sea muy
específico en el resultado que desea obtener con el soporte lógico (a este
respecto de recomienda incluir una cláusula de conformidad, en el sentido que y
muy genérico en los aspectos técnicos (pues el agente idóneo es el productor de
Software).
Además, conforme al
principio de neutralidad tecnológica la empresa contratante debe fomentar la
libre competencia y ser selectiva realmente en el sistema de información que
atienda a sus necesidades institucionales, más no en una estructura técnica
particular (permitiendo así la libertad de forma tecnológica). Esto, claro
está, de manera paralela a un adecuado régimen de garantías de calidad (acorde
al lex artis de la industria tecnológica y las disposiciones de la
Superintendencia de Industria y Comercio) e idoneidad (funcionamiento del
sistema para los fines deseados con la convocatoria pública).
A continuación las empresas
proponentes efectúan un análisis de los requerimientos. En éste punto
reflexionarán sobre su capacidad tecnológica, la posibilidad de cumplir con el
objeto del contrato en los plazos solicitados (no siempre para quien no puede
hacerlo es reprochable. Es más responsable reconocer en la etapa de negociación
cuando no es posible cumplir con un contrato antes de ejecutarlo, evitando un
sinnúmero de daños y desgastes administrativos), la forma innovadora y creativa
en que pueden atender los deseos de la entidad o la empresa, y la
sostenibilidad económica y suficiencia financiera de costos brutos y netos que
le causará el cumplimiento de la petición para así cobrar un precio atractivo y
eficiente por ello.
Posterior a ello las
empresas realizan la especificación de requerimientos, concebida a nivel de
contratación administrativa como la presentación de propuestas.
*Estos temas los conocerá en detalle si se inscribe a nuestros Webinarios (conózcalos en www.juridia.co)
[1] La Ley 527 de
1999 consagra una clara definición de sistema de información en su artículo 2
(relativo a definiciones), numeral f). “Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de
datos“. Disponible
en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1999/ley_0527_1999.html Último acceso: Enero 16 de 2013 a las 11:50 a.m., de
conformidad con el reloj atómico gestionado por la Superintendencia de
Industria y Comercio de la República de Colombia.
[2] La Dirección Nacional de Derecho de Autor
-DNDA- mediante la circular 5 de 2001 ilustra los principales aspectos jurídicos
a tener en cuenta en materia de soportes lógicos desde la óptica de los
derechos de autor. Disponible en: http://www.cecolda.org.co/index.php/derecho-de-autor/normas-y-jurisprudencia/direccion-nacional-de-derecho-de-autor/96-circular-nro-5-sobre-soporte-logico Último acceso Enero 16 de 2013 a las 2:34 p.m. de conformidad con el reloj atómico gestionado por la Superintendencia de
Industria y Comercio de la República de Colombia.
[3] Es posible hacer el registro en línea
mediante el enlace: http://201.234.78.25/trl/portal.htm Último acceso: Enero 16 de 2013 a las 3:23 p.m. de conformidad con el reloj atómico gestionado por la Superintendencia de
Industria y Comercio de la República de Colombia.
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