La filosofía de la propiedad intelectual
es el adecuado, justo, seguro y legítimo equilibrio entre los derechos de
protección y promoción de los creadores y los derechos de acceso del
conocimiento por parte de la comunidad. En la sociedad de la información los
modelos regulatorios y autorregulatorios de la propiedad intelectual deben
atender a este equilibrio, pues de lo contrario los sistemas de convivencia
social que ha desarrollado el derecho con el paso del tiempo se afectarán, aún
más, y ya no estaremos dentro de un Estado de Derecho sino en un contexto de
mayor incertidumbre y arbitrariedad. EL
AUTOR.
La propiedad intelectual es un área del
derecho encargada de fomentar la gestión de la propiedad producida por el
intelecto humano con el objetivo de generar incentivos para la creatividad y la
innovación, así como derechos de acceso sobre dichas creaciones e innovaciones[1]. Dentro de la propiedad
intelectual existen dos especies principales en Colombia: a). Propiedad
Industrial y b). Derechos de Autor.
a). La propiedad industrial: Se encarga de la protección de las ideas, propiamente
dichas -ideas como tal-, producidas por el intelecto humano. Su régimen principal se encuentra en la Decisión 486,
del año 2000, de la Comunidad Andina de Naciones[2]. Ésta norma
aplica en Colombia de manera preferente sobre las normas internas a menos que
estás resulten más favorables.
La propiedad industrial se encarga de proteger la creatividad
industrial, es decir protege las ideas que tengan una aplicación industrial -y
de hecho no solo industrial, sino en general comercial-; tiene dos (2)
subespecies:
A). Signos Distintivos:
Protege las formas de distinción de un bien, servicio, o persona en el tráfico
mercantil. V. gr. Las marcas distinguen un producto en un mercado determinado,
controlan el riesgo de confusión y/o asociación con otras marcas presentes en
dicho mercado y con el paso del tiempo, mediante una adecuada gestión de calidad
y servicio al cliente, aumentan la recordación y el buen nombre -good will- del producto que distinguen.
B). Nuevas creaciones: Protege
las creaciones que superan o mejoran el estado del arte de un mercado
específico. El derecho de propiedad industrial en relación alas nuevas
creaciones se otorga al desarrollador que satisfaga un nivel inventivo idóneo en
el producto (no predecible fácilmente), una novedad en el producto desarrollado
(transformación del estado del arte del producto) y una aplicación industrial del
producto desarrollado (que transforme la materia -esta transformación ha sido
tradicionalmente concebida y aplicada para el contexto de los átomos. V. gr.
Una silla que soporta un peso determinado-).
Esta clase
de derecho concede a su titular la generación y aprovechamiento de un monopolio
autorizado por la Ley para explotar su creación por un tiempo determinado. V.
gr. Patentes de invención, tienen un término de protección de 20 años desde la
invención de la bicicleta; o, patentes de modelo de utilidad, es decir la
mejora de una invención preexistente, las cuales tienen un término de
protección de 10 años (v. gr. implantar e implementar cambios de potencia y
velocidad sobre una bicicleta).
b). Los derechos
de autor: Se encarga de la protección de
las obras artísticas, científicas y literarias. Su
régimen principal se encuentra en la Decisión 351, del año 1993, de la Comunidad
Andina de Naciones[3],
y, dentro de las normas de mayor alcance, en las Leyes Colombianas número 23 de
1982 y 44 de 1993. Aquí se protege la forma en que se concreta una idea (v.
gr. Dos personas pueden pensar en hacer un retrato, pero cada uno lo va a
dibujar de manera distinta, e incluso en un soporte distinto -el primero en
papel y el segundo en lienzo- causando dos obras distintas).
Los derechos de autor son una especie de esa
institución formal denominada propiedad intelectual (es decir son una
institución formal derivada de otra institución formal) cuyo campo de acción es
la protección y transacción de las obras artísticas, científicas y literarias,
mediante una equilibrada relación entre la comunidad y el creador de tales
obras, para que se genere un continuo desarrollo de la creatividad e innovación
en los mercados, con incentivos tanto morales (reconocimientos sociales y
méritos personales) como económicos para los autores, así como con derechos de
acceso a tales obras por parte de la comunidad.
Las categorías de los derechos de autor son:
a).
Derechos morales: Protegen la relación de paternidad del
artista con su obra, siendo entonces los derechos morales de autor un
reconocimiento al creador y un mecanismo de protección a la obra. Su término de
aplicación es ilimitado dado que salvaguarda la relación de intimidad,
investigación, producción y titularidad del autor con su obra. Los derechos
morales de autor son los siguientes:
- Integridad de la obra: Hace referencia al
derecho a la no alteración del contenido y/o al buen nombre y prestigio de la
obra.
- Paternidad de la obra: Hace referencia al
derecho a que el nombre del autor de la obra sea citado al interior de la misma
(o a que no sea citado si el autor desea una obra anónima).
- Divulgación de la obra: Hace referencia al
derecho a publicar, o a no publicar, una
obra a un grupo de receptores.
- Retracto o arrepentimiento de la puesta en
circulación de la obra: Hace referencia al derecho a sacar de publicación una
obra si el autor así lo desea (claro esta sin perjuicio de indemnizar los daños
que cause a los afectados con el ejercicio de este derecho).
b).
Derechos patrimoniales: Permiten la comercialización de la obra.
Su término de aplicación es limitado, durante la vida del artista y 80 años más
(protección post morte). Los derechos patrimoniales de autor son:
- La reproducción de las obras: Hace
referencia al derecho de gestión reprográfica de la obra con ánimo de lucro o
sin el, según la clase de licencia o cesión de derechos para la reproducción.
- La comunicación pública: Hace referencia al
derecho de exteriorización de la obra a un grupo determinado o indeterminado de
personas con un ánimo de lucro o sin el, según el contexto en el cual se
comunique públicamente y según las medidas de protección y remuneración que
sobre la obra desee el autor en el ejercicio de este derecho.
- La distribución de la obra: Hace referencia
al derecho de compartición de la obra con un ánimo de lucro o sin ánimo de
lucro, según la clase de licencia de la distribución.
- La transformación de la obra: Hace
referencia al derecho de modificación parcial de la obra o a la generación de
obras derivadas de la obra con un ánimo de lucro o sin el, según la clase de
licencia o cesión de derechos que medie en el ejercicio de este derecho.
Sobre
el régimen de excepciones y limitaciones a los derechos de autor: Los
derechos de autor, como instituciones formales, cuentan con un régimen de
excepciones y limitaciones a los derechos de autor, producto de la
formalización de instituciones informales (practicas sociales y demanda social)
que se crearon de la necesidad de generar una economía eficiente de intercambio
legítimo de las obras que permitieran un equilibrio entre los derechos de
explotación y protección económica de la obra en beneficio del autor y los
derechos de acceso a las obras por parte de la comunidad.
Dichas instituciones, ahora formales, son un mecanismo
que permite que la comunidad pueda acceder de forma legal y legítima a las
diferentes obras sin afectar los derechos patrimoniales y/o morales de autor, y
sin contar con la autorización del autor para el uso de las obras. La
generación de este régimen de excepciones y limitaciones surge como respuesta a
la función social de la propiedad. Las principales excepciones y limitaciones
al derecho de autor son:
-
Derecho de cita de cierta porción de la obra para
fines académicos y científicos (no lucrativos).
-
Derecho a la información sobre elementos
esenciales y/o de interés general de la obra.
-
Uso personal de la obra para fines domésticos
(no lucrativos).
Ilustradas las variables de los derechos de autor
se puede concluir de forma general, claro está que para cada proyecto se debe
efectuar un estudio riguroso a la medida
de sus circunstancias particulares, que tanto las interfaces físicas como las
interfaces digitales cuentan con un claro y completo régimen jurídico,
determinado o determinable según los factores geográficos, el perfil o perfiles
de los usuarios, y los bienes o servicios involucrados en la interface, de los
derechos de autor.
Pero es en virtud del equilibrio entre las practicas sociales
y las instituciones formales que tanto la comunidad como el autor tienen la
posibilidad de acceder e interactuar con las obras, siempre que ninguno abuse
del derecho -bien sea del derecho de autor o del régimen de excepciones y
limitaciones al derecho de autor-, presentándose de tal manera una eficiencia
económica y una adecuada convivencia social en materia de contenidos físicos
y/o digitales -para el caso de las interfaces digitales.
Ahora bien, para una adecuada determinación
de los alcances y de las facultades que posee el oferente al momento de autorregular
la gestión de los derechos de autor en los canales y las herramientas -en este
caso digitales- en donde se presenten tales derechos de autor deberá analizar
su mercado relevante. El mercado relevante es el
mercado que se configura mediante dos elementos, el mercado territorial y el
mercado de producto.
El mercado territorial es el contexto geográfico en que se
causa un efecto, producto de una iniciativa económica. Dicho mercado territorial
puede a su vez involucrar múltiples mercados territoriales, pues es clara la
posibilidad de existir un mercado nacional y a su vez estar fraccionado en
mercados regionales (inclusive locales o, a la inversa, globales). El mercado
de producto hace referencia a los bienes y/o servicios que sean objeto de actos
dispositivos (bien sea a través de instituciones formales o de instituciones
informales) en un mercado territorial.
*Estos temas los conocerá en detalle si se inscribe a nuestros Webinarios (conózcalos en www.juridia.co)
[1] Es muy importante tener presente que la
filosofía constitucional de la propiedad intelectual es generar un equilibrio
entre la comunidad y el autor. En ningún momento predica un desbalance en
beneficio de la comunidad o del autor, pues ambos son sujetos activos de la
propiedad intelectual -los autores respecto de contar con adecuados sistemas de
protección y motivación, y la comunidad respecto de ejercer su derecho de
acceso al conocimiento, la cultura, y, en definitiva, a la dignidad humana de
un Estado Social de Derecho que reconoce que el acceso a un nivel promedio de
propiedad intelectual hace parte de los derechos fundamentales, directos y por
conexidad, de toda persona presente en el territorio colombiano. Precisamente
en atención al derecho de acceso a la propiedad intelectual que posee la
comunidad se ha creado un régimen de excepciones y limitaciones sobre los
derechos del autor -incluso extensibles a la propiedad industrial, de hecho
esto ocurre en la práctica en casos como el de la expropiación de patentes por
motivos de interés general. V.gr. Una patente que cura una enfermedad terminal
o de impacto masivo- para garantizar ciertos accesos y usos legítimos de las
obras. V. gr. Derecho de uso de obras para fines educativos.
[2] Disponible en
Internet: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=9451 Último
acceso: Septiembre 30 de 2013 a las 11:05 a.m. de conformidad con el reloj atómico gestionado por la
Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
[3] Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=9445 Último acceso: Septiembre 30 de 2013 a las
11:50 a.m. de conformidad con el reloj atómico gestionado por la
Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
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