martes, 4 de marzo de 2014

Los derechos de autor en el comercio electrónico.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.

La filosofía de la propiedad intelectual es el adecuado, justo, seguro y legítimo equilibrio entre los derechos de protección y promoción de los creadores y los derechos de acceso del conocimiento por parte de la comunidad. En la sociedad de la información los modelos regulatorios y autorregulatorios de la propiedad intelectual deben atender a este equilibrio, pues de lo contrario los sistemas de convivencia social que ha desarrollado el derecho con el paso del tiempo se afectarán, aún más, y ya no estaremos dentro de un Estado de Derecho sino en un contexto de mayor  incertidumbre y arbitrariedad. EL AUTOR.


La propiedad intelectual es un área del derecho encargada de fomentar la gestión de la propiedad producida por el intelecto humano con el objetivo de generar incentivos para la creatividad y la innovación, así como derechos de acceso sobre dichas creaciones e innovaciones[1]. Dentro de la propiedad intelectual existen dos especies principales en Colombia: a). Propiedad Industrial y b). Derechos de Autor.

a). La propiedad industrial: Se encarga de la protección de las ideas, propiamente dichas -ideas como tal-, producidas por el intelecto humano. Su régimen principal se encuentra en la Decisión 486, del año 2000, de la Comunidad Andina de Naciones[2]. Ésta norma aplica en Colombia de manera preferente sobre las normas internas a menos que estás resulten más favorables.

La propiedad industrial se encarga de proteger la creatividad industrial, es decir protege las ideas que tengan una aplicación industrial -y de hecho no solo industrial, sino en general comercial-; tiene dos (2) subespecies:

A). Signos Distintivos: Protege las formas de distinción de un bien, servicio, o persona en el tráfico mercantil. V. gr. Las marcas distinguen un producto en un mercado determinado, controlan el riesgo de confusión y/o asociación con otras marcas presentes en dicho mercado y con el paso del tiempo, mediante una adecuada gestión de calidad y servicio al cliente, aumentan la recordación y el buen nombre -good will- del producto que distinguen.

B). Nuevas creaciones: Protege las creaciones que superan o mejoran el estado del arte de un mercado específico. El derecho de propiedad industrial en relación alas nuevas creaciones se otorga al desarrollador que satisfaga un nivel inventivo idóneo en el producto (no predecible fácilmente), una novedad en el producto desarrollado (transformación del estado del arte del producto) y una aplicación industrial del producto desarrollado (que transforme la materia -esta transformación ha sido tradicionalmente concebida y aplicada para el contexto de los átomos. V. gr. Una silla que soporta un peso determinado-).

Esta clase de derecho concede a su titular la generación y aprovechamiento de un monopolio autorizado por la Ley para explotar su creación por un tiempo determinado. V. gr. Patentes de invención, tienen un término de protección de 20 años desde la invención de la bicicleta; o, patentes de modelo de utilidad, es decir la mejora de una invención preexistente, las cuales tienen un término de protección de 10 años (v. gr. implantar e implementar cambios de potencia y velocidad sobre una bicicleta).

b). Los derechos de autor: Se encarga de la protección de las obras artísticas, científicas y literarias. Su régimen principal se encuentra en la Decisión 351, del año 1993, de la Comunidad Andina de Naciones[3], y, dentro de las normas de mayor alcance, en las Leyes Colombianas número 23 de 1982 y 44 de 1993. Aquí se protege la forma en que se concreta una idea (v. gr. Dos personas pueden pensar en hacer un retrato, pero cada uno lo va a dibujar de manera distinta, e incluso en un soporte distinto -el primero en papel y el segundo en lienzo- causando dos obras distintas).

Los derechos de autor son una especie de esa institución formal denominada propiedad intelectual (es decir son una institución formal derivada de otra institución formal) cuyo campo de acción es la protección y transacción de las obras artísticas, científicas y literarias, mediante una equilibrada relación entre la comunidad y el creador de tales obras, para que se genere un continuo desarrollo de la creatividad e innovación en los mercados, con incentivos tanto morales (reconocimientos sociales y méritos personales) como económicos para los autores, así como con derechos de acceso a tales obras por parte de la comunidad.

Las categorías de los derechos de autor son:

a). Derechos morales: Protegen la relación de paternidad del artista con su obra, siendo entonces los derechos morales de autor un reconocimiento al creador y un mecanismo de protección a la obra. Su término de aplicación es ilimitado dado que salvaguarda la relación de intimidad, investigación, producción y titularidad del autor con su obra. Los derechos morales de autor son los siguientes:

- Integridad de la obra: Hace referencia al derecho a la no alteración del contenido y/o al buen nombre y prestigio de la obra.

- Paternidad de la obra: Hace referencia al derecho a que el nombre del autor de la obra sea citado al interior de la misma (o a que no sea citado si el autor desea una obra anónima).

- Divulgación de la obra: Hace referencia al derecho a publicar, o a no publicar,  una obra a un grupo de receptores.

- Retracto o arrepentimiento de la puesta en circulación de la obra: Hace referencia al derecho a sacar de publicación una obra si el autor así lo desea (claro esta sin perjuicio de indemnizar los daños que cause a los afectados con el ejercicio de este derecho).

b). Derechos patrimoniales: Permiten la comercialización de la obra. Su término de aplicación es limitado, durante la vida del artista y 80 años más (protección post morte). Los derechos patrimoniales de autor son:

- La reproducción de las obras: Hace referencia al derecho de gestión reprográfica de la obra con ánimo de lucro o sin el, según la clase de licencia o cesión de derechos para la reproducción.

- La comunicación pública: Hace referencia al derecho de exteriorización de la obra a un grupo determinado o indeterminado de personas con un ánimo de lucro o sin el, según el contexto en el cual se comunique públicamente y según las medidas de protección y remuneración que sobre la obra desee el autor en el ejercicio de este derecho.

- La distribución de la obra: Hace referencia al derecho de compartición de la obra con un ánimo de lucro o sin ánimo de lucro, según la clase de licencia de la distribución.

- La transformación de la obra: Hace referencia al derecho de modificación parcial de la obra o a la generación de obras derivadas de la obra con un ánimo de lucro o sin el, según la clase de licencia o cesión de derechos que medie en el ejercicio de este derecho.

Sobre el régimen de excepciones y limitaciones a los derechos de autor: Los derechos de autor, como instituciones formales, cuentan con un régimen de excepciones y limitaciones a los derechos de autor, producto de la formalización de instituciones informales (practicas sociales y demanda social) que se crearon de la necesidad de generar una economía eficiente de intercambio legítimo de las obras que permitieran un equilibrio entre los derechos de explotación y protección económica de la obra en beneficio del autor y los derechos de acceso a las obras por parte de la comunidad.

Dichas instituciones, ahora formales, son un mecanismo que permite que la comunidad pueda acceder de forma legal y legítima a las diferentes obras sin afectar los derechos patrimoniales y/o morales de autor, y sin contar con la autorización del autor para el uso de las obras. La generación de este régimen de excepciones y limitaciones surge como respuesta a la función social de la propiedad. Las principales excepciones y limitaciones al derecho de autor son:

-       Derecho de cita de cierta porción de la obra para fines académicos y científicos (no lucrativos).
-       Derecho a la información sobre elementos esenciales y/o de interés general de la obra.
-       Uso personal de la obra para fines domésticos (no lucrativos).

Ilustradas las variables de los derechos de autor se puede concluir de forma general, claro está que para cada proyecto se debe efectuar un estudio riguroso a  la medida de sus circunstancias particulares, que tanto las interfaces físicas como las interfaces digitales cuentan con un claro y completo régimen jurídico, determinado o determinable según los factores geográficos, el perfil o perfiles de los usuarios, y los bienes o servicios involucrados en la interface, de los derechos de autor. 

Pero es en virtud del equilibrio entre las practicas sociales y las instituciones formales que tanto la comunidad como el autor tienen la posibilidad de acceder e interactuar con las obras, siempre que ninguno abuse del derecho -bien sea del derecho de autor o del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor-, presentándose de tal manera una eficiencia económica y una adecuada convivencia social en materia de contenidos físicos y/o digitales -para el caso de las interfaces digitales.

Ahora bien, para una adecuada determinación de los alcances y de las facultades que posee el oferente al momento de autorregular la gestión de los derechos de autor en los canales y las herramientas -en este caso digitales- en donde se presenten tales derechos de autor deberá analizar su mercado relevante. El mercado relevante es el mercado que se configura mediante dos elementos, el mercado territorial y el mercado de producto. 

El mercado territorial es el contexto geográfico en que se causa un efecto, producto de una iniciativa económica. Dicho mercado territorial puede a su vez involucrar múltiples mercados territoriales, pues es clara la posibilidad de existir un mercado nacional y a su vez estar fraccionado en mercados regionales (inclusive locales o, a la inversa, globales). El mercado de producto hace referencia a los bienes y/o servicios que sean objeto de actos dispositivos (bien sea a través de instituciones formales o de instituciones informales) en un mercado territorial.

*Estos temas los conocerá en detalle si se inscribe a nuestros Webinarios (conózcalos en www.juridia.co)




[1]     Es muy importante tener presente que la filosofía constitucional de la propiedad intelectual es generar un equilibrio entre la comunidad y el autor. En ningún momento predica un desbalance en beneficio de la comunidad o del autor, pues ambos son sujetos activos de la propiedad intelectual -los autores respecto de contar con adecuados sistemas de protección y motivación, y la comunidad respecto de ejercer su derecho de acceso al conocimiento, la cultura, y, en definitiva, a la dignidad humana de un Estado Social de Derecho que reconoce que el acceso a un nivel promedio de propiedad intelectual hace parte de los derechos fundamentales, directos y por conexidad, de toda persona presente en el territorio colombiano. Precisamente en atención al derecho de acceso a la propiedad intelectual que posee la comunidad se ha creado un régimen de excepciones y limitaciones sobre los derechos del autor -incluso extensibles a la propiedad industrial, de hecho esto ocurre en la práctica en casos como el de la expropiación de patentes por motivos de interés general. V.gr. Una patente que cura una enfermedad terminal o de impacto masivo- para garantizar ciertos accesos y usos legítimos de las obras. V. gr. Derecho de uso de obras para fines educativos.
[2]     Disponible en Internet: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=9451 Último acceso: Septiembre 30 de 2013 a las 11:05 a.m. de conformidad con el reloj atómico gestionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
[3]     Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=9445 Último acceso: Septiembre 30 de 2013 a las 11:50 a.m. de conformidad con el reloj atómico gestionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

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