martes, 4 de marzo de 2014

Análisis de la obligación de interconexión en el sector TIC colombiano desde la perspectiva del derecho de la competencia.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.
        Fernando Xavier Ramírez Rojas, redactor de asuntos corporativos de TIC en Jurídia.

ABSTRACT

El derecho de la competencia, como figura esencial para la promoción del recto y honesto desempeño de la economía propende por el desarrollo de la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad dentro del marco del bienestar general y del recto desarrollo socioeconómico del país. En el caso colombiano, el derecho de la competencia es de origen ex – constitucionae, es decir tiene arraigo en la Constitución Política, en esa medida irradia la totalidad del ordenamiento jurídico y las relaciones comerciales desarrolladas en el territorio nacional deben someterse a su este principio.

Consecuencia de lo anterior, el derecho de la competencia deviene transversal a la economía y sus normas generales deben aplicarse a cada actividad mercantil. No obstante, hay sectores económicos o mercados que por su peculiaridad, complejidad o relevancia han merecido una regulación especial que garantice la libertad para ingresar y participar en el mercado, tal es el caso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), donde su constante progreso y la convergencia de las tecnologías han favorecido la ampliación de mercados y la creación de nuevos modelos de negocios.

Así las cosas, se han generado normas y obligaciones particulares en materia de TIC, un ejemplo de ello es la obligación de interconexión, cuya naturaleza es la de un derecho-deber impuesto por el Estado a un proveedor de redes o servicios para que facilite el acceso a su infraestructura a otro proveedor de redes o servicios. Lo anterior con miras a garantizar la libre, eficaz y eficiente competencia, el acceso al mercado y el fomento del interés general proyectado en el desarrollo económico.

El implemento de normas de protección a la competencia, tal como se ha indicado, redunda en beneficios a la economía en general y a los consumidores en particular, pues la regulación de conductas contrarias a la competencia complementa el régimen de protección al consumidor establecido en el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011 que entra a regir en abril de 2012.

En ese orden de ideas, si bien el régimen de protección al consumidor atiende a la protección directa de los sujetos que se encuentran en una posición negocial mas débil, estableciendo obligaciones de información clara, expresa, suficiente y oportuna, y una serie de garantías de calidad por las que deben responder los productores o proveedores de bienes o servicios, el régimen de protección a la competencia complementa lo anterior imponiendo a los actores del mercado obligaciones orientadas a garantizar un actuar recto y honesto en el mercado, fundado en la buena fe respecto de los competidores, de los consumidores, y de las entidades públicas de regulación, reglamentación y control (judicial y administrativo).

PALABRAS CLAVE/KEY WORDS

Derecho de la Competencia, Posición Dominante, Actos de Competencia Desleal, Practicas Comerciales Restrictivas a la Libre Competencia,  Organismos de Promoción, Regulación, y Control de la Competencia, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), Interconexión.

1.      METODOLOGÍA

Para el desarrollo del presente ensayo se ha implementado una metodología investigativa, fundada en la consulta bibliográfica de las obras y las principales normativas relacionadas con la materia de la interconexión de redes en el sector TIC colombiano. Adicionalmente se ha realizado un trabajo de campo de consulta directa a las entidades reguladoras o que tienen competencia, directa, conexa o complementaria, en el sector de TIC en Colombia (concretamente a las siguientes entidades públicas: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio. A su vez, los siguientes operadores: TELMEX S.A. E.S.P., y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y ETB S.A. E.S.P.).

2.      GLOSARIO

Palabras Generales

Convergencia Tecnológica: Es la confluencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en los mismos canales de tráfico y/o interacción para los usuarios u operadores de dichas tecnologías, que se ha gestado en la medida que las mismas pueden prestarse por el mismo medio o pueden ser combinadas sin problemas sustanciales, aumentando el valor agregado en la industria TIC.

Interconexión: Es la vinculación de los recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de las plataformas, servicios y/o aplicaciones, que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí, accedan a servicios prestados por otro proveedor, o accedan a servicios convergentes de un mismo operador (v. gr. Paquetes triple play). La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Interconexión directa: Es la interconexión entre las redes de dos operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que comparten al menos un punto físico de intercambio de tráfico entre ellas, con el objeto de lograr el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.

Interconexión indirecta: Es la interconexión que permite a un operador y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interconectar su red con la red de otro operador y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, a través de la red de un tercero que actúa como proveedor de tránsito cuya red tiene una interconexión directa con ambas redes.

Mercado Relevante: Es la conjunción de un mercado de producto (bienes y/o servicios) y de un mercado geográfico (territorial). Para efectos del presente artículo el mercado relevante debe entenderse como el mercado objetivo de una interconexión de redes compuesto por el factor territorial en donde cause dicha interconexión y el factor de producto, entendido como los bienes y servicios que se relacionen con dicha interconexión (incluidos los bienes y/o servicios de la interconexión en sí misma). La determinación del mercado relevante fijará el régimen jurídico aplicable a la relación entre el interconectante y el interconectado.

Monopolio: En términos económicos es la “situación de mercado en que la oferta de un producto se reduce a un solo vendedor[1].

Monopolio Natural: Situación que se presenta cuando el monopolio obedece a condiciones propias del tipo de bien ofertado y/o servicio prestado, o de la situación propia del mercado, ejemplo de ello es el uso de recursos escasos (como lo son en el sector de las telecomunicaciones la numeración, la infraestructura, y el espectro radioeléctrico).

Posición Dominante: En el contexto de la Corte Constitucional colombiana es “la facultad de un sujeto de fijar las condiciones del mercado sin necesidad de observar la conducta de sus eventuales competidores”.

Abreviaturas.

CRC: Comisión de Regulación en Comunicaciones, entidad adscrita al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, cuya función es expedir resoluciones para promocionar la competencia en el sector, la protección a los usuarios de TIC y resolver algunas controversias que se presentan en el desarrollo de este tipo de servicios.

TIC: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Terminología adoptada en desarrollo de la convergencia tecnológica, reconocida en Colombia a partir de la Ley 527 de 1999 y de la Ley 1341 de 2009.

OBI: Oferta Básica de Interconexión, es el proyecto de negocio que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones pone en conocimiento general y que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, sometido a aprobación de la CRC.

3.      INTRODUCCIÓN

La competencia económica es consustancial al mercado, entendiendo por tal el lugar donde concurre la oferta y la demanda, en esa medida, y en aras de promover y democratizar el acceso al mismo, el Estado colombiano obrando en su calidad de director general de la economía de los mercados relevantes (directos, conexos o complementarios con la República de Colombia, es decir con algún punto de contacto directo y/o indirecto con el Estado colombiano) ha implementado diversas normativas para asegurar el libre acceso a dichos mercados y el actuar recto y honesto de los actores económicos. En lo relativo al sector TIC, desde la expedición del Decreto 1900 de 1990[2] se han establecido normas especiales en materia de competencia que atienden a la singularidad del mercado(s) relevante(s) al que se dirigen.

Con posterioridad a dicho Decreto de 1990 se presentó un fenómeno de mercado que conllevó a un cambio de paradigma en la visión tradicional de categorización delimitada de los servicios del sector de telecomunicaciones, y por tanto en la visión de las autoridades de supervisión, inspección, vigilancia, control, regulación y reglamentación de dichos mercados. Este fenómeno, producto de la integración de servicios, redes e industrias en el sector TIC Colombiano, se denominó a nivel nacional e internacional como la convergencia tecnológica, entendida como la concurrencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones (y de hecho de toda clase de tecnología industrial y/o postindustrial) en la prestación y operación de bienes y/o servicios del mercado TIC; exigiendo al legislador desarrollar lo que se ha denominado convergencia legislativa, es decir la armonización, y en algunos casos unificación, de normas para atender al sector de las tecnologías de la información y la comunicación de forma integra y transversal[3].

En el presente artículo se pretende hacer una somera revisión de la evolución de la regulación en materia de competencia en el sector de las TIC y un análisis del marco constitucional y legal para la promoción a la competencia, con especial énfasis en lo que respecta a la obligación de interconexión como manifestación del papel intervencionista del Estado en materia de protección y fomento de la libre y sana competencia.

4.      DESARROLLO

4.1 Fundamentos de la Intervención del Estado en la Economía

En principio, las relaciones negociales están supeditadas, además del rigor propio de las normas de orden público y la primacía del interés general, a la autonomía de la voluntad de cada uno de los intervinientes de un proceso de negociación ya que son las mismas partes las que han de establecer las obligaciones que asumen, lo que solicitan como contraprestación y la forma en que se acuerda dar cumplimiento al negocio realizado. Ahora bien, la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, enmarcadas por el principio de pacta sunt servanda[4],  parten de la tesis de que en el mercado  las partes tienen igual poder de negociación e información sobre la actividad a realizar, esta concepción era adecuada en el contexto histórico del siglo XIX[5] pero el trasegar del tiempo ha demostrado que no existe tal igualdad en todos los casos y que por tanto no es ideal dejar a las partes plena libertad para fijar condiciones contractuales ya que en sus negociaciones deben reconocer y concebir unas condiciones mínimas de seguridad jurídica y económica establecidas por el Estado[6].

Este modelo tradicional de economía de mercado, originada por el libre intercambio de bienes y servicios, se basaba en la libertad de empresa y en la autonomía de la voluntad, así como en la libre interacción de la oferta y de la demanda, donde la oferta refleja los productos y servicios existentes en el mercado y la demanda indica las necesidades que la sociedad busca cubrir acudiendo al mercado. Bajo ese entendido se plantearon teorías como la de la “mano invisible del mercado[7]” en la cual se postulaba que la interacción material entre la oferta y la demanda podían regular el mercado de forma óptima, partiendo de una concepción de igualdad en el poder de negociación de las partes, que como se indicó no es del todo acertada.

La tesis expuesta, sobre la mano invisible del mercado, entre otros de sus artífices como David Ricardo y Thomas Malthus, “fue una expresión utilizada por ADAM SMITH en el siglo XVIII para llamar la atención sobre las fuerzas que gobiernan las actividades de intercambio o de mercado en la economía. Pero no por ello se puede afirmar que detrás de dichas fuerzas existe un sujeto o agente manipulando dichas fuerzas[8]”. La expresión comentada hace referencia a que el mercado, a juicio de Smith, no requería ser intervenido o regulado por el Estado pues solo la libre negociación y competencia permiten un óptimo equilibrio en el mismo.

No obstante, una teoría económica fundada en el laissez faire, laissez passer[9], como la indicada, donde el Estado es indiferente al mercado, no resultaba suficiente en ámbitos en los que los intervinientes podían pactar o imponer condiciones negociales arbitrarias o abusivas que tenían la capacidad de generar un detrimento a la economía en general y/o a los demás participantes en el mercado, sean estos comerciantes, consumidores o autoridades de regulación o reglamentación. Esto fue reconocido posterior a la crisis del 29, originada por la falta de control e intervención del Estado en la economía. En efecto, en el periodo comprendido entre 1929 a 1939 se genero una gran crisis económica debido a la especulación realizada en la bolsa de Wall Street cuyas consecuencias llevaron a que los Estados debieran intervenir activamente en el mercado a través de la reglamentación y la regulación[10].

Surge la teoría económica de John Maynard Keynes (para la época Ministro de Economía de Gran Bretaña) en virtud de la cual se debería dotar a instituciones nacionales o internacionales de poder para intervenir en la economía en tiempos de crisis o para evitar las mismas, adicionalmente su tesis planteaba que la única forma de equilibrar el mercado es mediante la intervención y e inversión del dinero del Estado en el mercado. Con base en dichos planteamientos sale avante la economía de Gran Bretaña y la de Estados Unidos (Gracias a la implementación del New Deal de Roosevelt).

El posterior desarrollo del intervencionismo estatal en la economía que comenzó bajo el postulado keynesiano llevo a extremos en la medida que los Estados llegaron a intervenir en la economía hasta el punto de limitar la libertad de los participantes y absorber el mercado en el Estado. Así las cosas, las tesis de regulación económica migraron a un ambiente de libertad controlada y vigilada por el Estado donde los particulares tengan libertad de empresa y el Estado pueda no solo intervenir sino también competir pero al mismo nivel que los particulares.

La evolución de la Economía, aparejada al necesario intervencionismo estatal, llevó a reconocer que la economía debe ser vigilada por el Estado para evitar especulaciones y prevenir crisis, sin obstruir la libertad de los particulares en el ejercicio de actividades lucrativas. Así mismo, el Estado en su papel de director de la economía debe observar que los intervinientes en el mercado no tienen el mismo poder de negociación, ni cuentan con los mismos niveles de información respecto del objeto sobre el cual están negociando, hechos que justifican la intervención del Estado en la economía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues es deber del Estado proteger a los ciudadanos máxime cuando estos se encuentren en situación de desventaja o debilidad.

La Constitución Política Colombiana, en materia económica reconoce la libertad de empresa y de iniciativa privada al mismo tiempo que la necesidad de intervención estatal, a nivel general, en el Artículo 333 dicta que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común “, a renglón seguido el Artículo 333 establece que “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”. Lo anterior, se planteó en orden a optimizar el desarrollo de la economía nacional, permitiendo un libre juego de oferta y demanda bajo unos parámetros de mínimos y máximos determinados por el Estado en procura de salvaguardar el interés general.

En esa medida, se establecen los pilares básicos del modelo económico del Estado colombiano, donde se reconoce la libertad de económica y de  empresa, siempre que no afecte el interés general, y una intervención del Estado en la vigilancia, regulación y control de las actividades económicas, como se desprende del Artículo 334 Constitucional. A juicio de la Corte Constitucional el esquema económico planteado se adapta al modelo de “Economía social de mercado”[11] donde la libertad de empresa se supedita al interés general y este solo puede limitar la libertad cuando la limitación tenga una justificación objetiva que atienda a un bien jurídicamente protegido de mayor jerarquía.

Coincidimos con la visión presentada por el Dr. Ayelde, para quien “la intervención del Estado en la economía: (i) Debe llevarse a cabo por mandato de la ley; (ii) No puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) Debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; (iv) Debe obedecer al principio de solidaridad; y (v) Debe responder a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[12].

Conforme a lo anterior se puede argüir siguiendo a la Corte Constitucional que “la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general[13]. En esa medida, el fundamento de la intervención del Estado en la economía se encontraría en la promoción y garantía de las libertades conferidas y manteniendo la primacía del interés general.

Se puede concluir en este acápite que en materia de intervención estatal en la economía, esta tiene raigambre en concepciones propias de una filosofía política y económica de mercado que reconoce que el simple juego de oferta y demanda a libertad de los intervinientes en la economía no optimiza los beneficios que de la misma se puede obtener, sino que por el contrario atiende a generar crisis, cuestión que justifica la participación estatal en pro de la salvaguarda de la economía en general. Y adicionalmente, que en Colombia el modelo económico adoptado si bien pugna por la libertad económica supedita esta a la intervención vigilancia y control del Estado siempre que ello encuentre un fundamento objetivo razonable y atienda a fines constitucionales superiores. 

4.2 Marco general del derecho de la Competencia

Dentro del marco de una economía social de mercado, como lo es la colombiana a juicio de  la Corte Constitucional, es consustancial al derecho de la competencia la pugna por la libertad de acceso al mercado y el comportamiento recto y honesto de quienes participan en el mismo, pues de esa forma se cumple con fines constitucionales relevantes que justifican que el estado intervenga en materia de competencia en el mercado, como sería la primacía del interés general. En ese sentido, la Ley 256 de 1996, sobre competencia desleal reitera esa finalidad cuando en su Artículo 1 advierte que “la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994”.

Ahora bien, el derecho de la competencia, en general, se manifiesta mediante la regulación de la competencia desleal (Establecida en la Ley 256 de 1996), la prohibición de las prácticas comerciales restrictivas de la competencia (Regulada en el Decreto 2153 de 1992) y el control del abuso de la posición de dominio y de las integraciones empresariales (Recogidos en varias normas resaltando la Ley 1340 de 2009), por considerar que sus efectos pueden incidir de forma negativa en el mercado. La división a la que se hace referencia atiende a la forma en que se manifiesta la conducta contraria a la competencia y el bien jurídico que se pretende proteger con su prohibición[14]

La normativa señalada previamente se encarga de establecer un marco general de promoción de la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 333 y 334 de la Constitución, que consagran la libertad de competencia bajo los parámetros del interés general y sometida a la regulación vigilancia y control del Estado. En consecuencia, las disposiciones contenidas en dichos instrumentos deben ser acatadas en todas las esferas del mercado. Este marco general al que se hace referencia se reconoce expresamente en el artículo 4º de la Ley 1340 de 2009 que dispone:

“ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico”.

Como se ha podido observar, la Ley 1340 de 2009 reconoce la existencia de un régimen general de protección a la competencia conformado por la Ley en mención, la Ley 599 y el Decreto 2153; régimen que se aplicara a cualquier actividad económica, sin perjuicio, valga resaltarlo, de las normas específicas que puedan expedirse para sectores determinados.

Un breve estudio de las normas citadas y de  su aplicación permite observar que de manera general los comerciantes, y para el caso particular en el campo de las TIC ningún proveedor de redes o servicios, puede inducir a los consumidores a error, usar publicidad comparativa sin expresar extremos análogos objetivos y comparables, ni realizar aseveraciones que impliquen el descredito de sus competidores sin incurrir en una conducta desleal según lo establece la Ley 256. Estas prohibiciones obedecen a la finalidad de garantizar el recto y honesto actuar en el mercado de los diferentes actores, para proteger al consumidor y la seguridad de los negocios.

Por otra parte, en cuanto a las prácticas comerciales restrictivas los empresarios, así como los proveedores de redes o servicios de Telecomunicaciones, tienen vedado incurrir en acuerdos cuyo objeto o efecto sea impedir la entrada de nuevos competidores o excluir a un competidor del mercado, igualmente tampoco les es posible realizar actos que persigan esos fines, así sea de forma independiente, mucho menos si se encuentran en una posición de dominio, pues el Decreto 2153 prohíbe tales conductas frente a todo tipo de operaciones mercantiles. El fundamento de estos deberes de abstención se encuentra en la necesidad de garantizar el acceso al mercado de potenciales competidores y que los que se encuentran desarrollando actividades lo hagan conforme a la buena fe.

Con lo mencionado pareciera que el régimen de competencia general es suficiente para proteger la libre competencia en el mercado, sin embargo existen situaciones especificas que escapan a este tipo de regulación general o que en aras de brindar seguridad jurídica se ha visto la necesidad de tipificar como anticompetitivas, situación de la cual es consciente el Legislador al momento de expedir la Ley 1340 de 2009, pues determina específicamente la posibilidad de que se expidan normas especiales para sectores determinados en los que primará la aplicación de estas sobre las normas del régimen general de protección a la competencia.

Lo anterior supone la posibilidad de desarrollar una regulación más concreta que atienda mercados específicos o relevantes. Aquí entra en juego la teoría del mercado relevante, de plena aplicación en materia de derecho de la competencia, pues no solo se tiene en cuenta en la promoción ex-ante sino también en la promoción ex-post de la competencia, es decir se contempla al momento de regular y de sancionar conductas anticompetitivas.

Por otra parte, en materia de evolución del derecho de la competencia en el ámbito colombiano cabe resaltar que la Ley 1340 de 2009 realiza otros valiosísimos aportes como son:  
·         La actualización del régimen de control de integraciones empresariales (sobre el cual no versará este estudio)
·         Y el establecimiento de una autoridad única en materia de competencia, cuál será la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando además de las competencias de la entidad, los procedimientos que se surtirán ante la misma.


*Estos temas los conocerá en detalle si se inscribe a nuestros Webinarios (conózcalos en www.juridia.co)




[1] Definido por la Real Academia de la Lengua Española, ver http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&LEMA=monopolio, pagina consultada por ultima vez el 27 de Marzo de 2012 a las 10:20 pm según el reloj atómico de la Superintendencia de Industria y Comercio.
[2] Por medio del cual se categorizaron los servicios tradicionales de telecomunicaciones. Se clasificaron en 5 categorías de servicios:
a). Servicios básicos: Aquellos que operan directamente sin necesidad de otros servicios y/o redes (v. gr. Telefonía pública básica conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional, o de larga distancia internacional).
b). Servicios de difusión: Aquellos que se prestan de manera unidireccional (v gr. Televisión analógica).
c). Servicios de valor agregado: Aquellos que se prestan con base en otro servicio de telecomunicaciones, son perceptibles por el usuario como un servicio autónomo, y se cobra una remuneración por el uso y goce de dicho servicio (v. gr. Internet).
d). Servicios auxiliares y de ayuda: Aquellos que cumplen una finalidad social del Estado o de salvaguarda por la vida de especies animales y/o vegetales (v. gr. Sistemas de comunicación de Cruz Roja Internacional).
e). Servicios especiales: Aquellos que se emplean para la efectividad de comunicaciones en mercados específicos (v. gr. Sistema de geoposicionamiento para la navegación marítima).
[3] La convergencia se refleja en la implementación de normas orientadas por el principio de libertad de redes y neutralidad tecnológica como la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico y la Ley 1341 de 2009 mediante la cual se regula de forma general el sector de las TIC.
[4] El principio de Pacta Sunt Servanda es aquel según el cual las partes de un acuerdo deben cumplir con el mismo en los términos en el que lo pactaron, pues su voluntad encaminada a generar obligaciones recíprocas da lugar a comprometer a las partes con el cumplimiento del convenio.
[5] Se hace referencia a este periodo pues en 1804 se realiza la compilación de lo que se denominó el Código Civil Napoleónico y posteriormente se expidió el Código de Comercio Napoleónico, donde se reconoce que el derecho comercial trata sobre unos actos determinados sin limitar su aplicación a un grupo o clase de sujetos específicos. En otras palabras, en esta época se concibe el derecho comercial objetivo donde el énfasis se pone en la actividad realizada y no en los sujetos, por ello se pasa por alto las diferencias en cuanto a la información y el poder de negociación de las partes.
[6] Lográndose entonces aclarar que el principio de consensualidad mercantil no es sinónimo de libertad plena, sino de libertad de configuración dentro de los límites de las normas imperativas de un Estado de Derecho.
[7] Smith, Adam. “Investigación de la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones” http://stolpkin.net/IMG/pdf/tomo1.pdf Revisado por última ves el 27 de Febrero de 2012 a las 11:41 p.m., según el reloj atómico de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia,
[8]http://www.fuac.edu.co/revista/III/III/cincoa.pdf Revisado por última ves el 27 de Febrero de 2012 a las 11:41 p.m., según el reloj atómico de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia,
[9] Traducido del francés significa dejar hacer dejar pasar, fue una máxima usada para hacer referencia a una total libertad económica, donde la intervención del Estado debía ser escasa o nula.
[10] Para efectos del presente artículo por reglamentación debe entenderse la gestión de producción de normas generales y abstractas (tal como en el caso colombiano lo hace el Congreso de la República), y por regulación debe entenderse la gestión de impulso de las políticas sectoriales determinadas desde la suprema autoridad administrativa (como es el caso del Presidente de la República en Colombia) por parte de las entidades que cumplen funciones administrativas en la rama ejecutiva del poder público -y de hecho en virtud del activismo judicial la jurisprudencia se está convirtiendo igualmente en un mecanismo de regulación, en términos de impulsar las políticas sectoriales-.
[11] República de Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-228 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Ayalde Lemos, Victor. “El derecho de la competencia en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones  TIC”.  http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_colecc/documents/6derechodelacomp.pdf, revisado por última vez el 21 de Marzo de 2012 a las 10:05 am.
[13] República de Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-228 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Por ejemplo, un acuerdo para establecer precios entre competidores implica una la convergencia de voluntades de los competidores y tiene como objeto impedir que un competidor entre al mercado o afectar a los competidores actuales, en esa medida nos encontramos en el ámbito de las prácticas comerciales restrictivas; mientras que un acto de competencia desleal por inducción a error al consumidor no requiere de acuerdos de voluntad y tiene como objeto incidir en la decisión del consumidor haciéndolo creer que un determinado producto posee unas cualidades de las que en realidad carece, este caso se clasifica como acto de competencia desleal.

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