martes, 4 de marzo de 2014

Breve introducción desde la filosofía del derecho sobre la concepción de regla y de principio jurídico en Hart y Dworkin.

Por: Camilo Alfonso Escobar Mora, gerente de Jurídia.

El positivismo clásico, en términos de John Austin, es un sistema simple que permite que para todos los casos que presente la vida cotidiana exista una norma aplicable, derivada de una autoridad, y cuya inobservancia conlleva a sanciones. Sin embargo, esta postura simple resulta bastante vaga si se tienen presentes que para ciertos casos complejos, como lo son algunas relaciones humanas desarrolladas en la Internet, no existe una norma aplicable con un nivel de certeza y de claridad generalizado, y así mismo resulta vaga porque es posible que la autoridad sea de facto y no de derecho formal. 

Por estas cuestiones H.L.A. Hart construye una teoría del positivismo mucho más compleja, clara y minuciosa. En ella se parte del concepto de Estado de derecho para definir el concepto de derecho como un conjunto de normas especiales que emanan de una autoridad legítima. Al interior de ese conjunto de normas especiales existen normas primarias y normas secundarias, por normas primarias se debe entender aquellas que crean obligaciones o derechos jurídicos y por normas secundarias se debe entender aquellas que señalan como se crean, modifican o desarrollan las normas primarias.

Ahora bien, frente a los elementos caracterizadores de ese positivismo complejo se deben tener en cuenta tres factores principales. En primer lugar existe el rasgo de entender el concepto de derecho como un conjunto de normas especiales (que contienen obligaciones y derechos jurídicos) usadas por una comunidad para establecer que conductas son permitidas y que conductas son sancionadas o coercibles por los poderes públicos.

En segundo lugar existe la característica de ser un conjunto de reglas que se agotan si no existe una Ley aplicable a un caso concreto, con lo cual existe un concepto de agotamiento del derecho que permite que los órganos judiciales vayan más allá de la Ley en estos casos (discrecionalidad judicial desde el punto de vista positivista). Y en tercer lugar existe la particularidad de que ese conjunto de normas especiales cree obligaciones y correlativos derechos jurídicos en las circunstancias que prevén las normas (con lo cual si un juez en un caso determinado falla por fuera de esas normas no está aplicando un derecho pues el derecho solo está en una norma).

Finalmente para el positivismo para que dichas normas especiales sean aplicables y se encuentren dentro del concepto de derecho deben cumplir una de dos condiciones. La primera es ser aceptada por una comunidad, es decir reconocen una fuente consuetudinaria del derecho, siempre que sea una práctica obligatoria para esa comunidad. La segunda es ser una norma valida, es decir que provenga de la adecuada aplicación de una norma secundaria (regla de reconocimiento).

Con esos lineamientos esenciales del positivismo se presenta una reformulación sobre el concepto de derecho por parte de Ronald Dworkin. Señala que ese concepto de derecho no es suficiente para atender la complejidad social, como lo es en términos actuales la complejidad de las relaciones humanas que se presentan en la Internet dado que es una red mundial de intercambio de información, bienes y servicios, pues en muchos casos las normas especiales no dan respuesta a casos complejos (ejemplo de ello es el caso de Riggs v. Palmer, en 1889, en el cual un Tribunal de Nueva York debió decidir si un heredero que asesinaba a su abuelo podía ser titular de dicha herencia yacente, resolviendo el caso no mediante una regla, pues no era clara la norma aplicable, sino mediante un principio “Nadie puede beneficiarse de su propio fraude”).

Desarrollo de la introducción en relación a la polémica entre las reglas y los principios

Para H.L.A. Hart el concepto de derecho no se agota con el simple hecho de involucrar normas especiales, primarias y secundarias, para resolver los casos que presente una comunidad. Debe aclararse que existen normas de textura cerrada y normas de textura abierta, las primeras entendidas como aquellas cuyos silogismos son muy claros para aplicarse en los casos en que se cumpla con las condiciones directas de tal silogismo, y las segundas -las de textura abierta- entendidas como aquellas cuyos silogismos si pueden incurrir en vaguedades, ambigüedades o incongruencias caso en el cual el juez puede acudir a una discreción judicial mediante la escogencia de la norma especial (bien sea prácticas vinculantes de la comunidad o normas validad propiamente).

Pero la solución que plantea Hart, según Ronald Dworkin, no es muy clara pues si existen normas primarias y normas secundarias no es posible que un Juez, en un caso concreto en el cual no exista una norma claramente aplicable, le de prevalencia a unas normas frente a otras pues al parecer la regla de reconocimiento del derecho aplicable (conceptuada  por H.L.A. Hart como la norma maestra) indicaría para cada caso cual debe ser la norma a aplicar. Y no es una solución muy clara pues para Dworkin si existe una regla de reconocimiento esta debe ser la norma que subsume a todas la demás normas, pero realmente ello no puede ser así pues en el concepto de derecho no siempre es muy claro llegar a la norma maestra, e incluso no es muy claro señalar que la norma maestra prevalezca sobre otras normas igualmente validas.

Ello es así porque no se ha podido definir cuál es la verdadera y perceptible regla de reconocimiento del concepto de obligación jurídica y del concepto de derecho jurídico, en términos de Dworkin, con lo cual en la práctica los juristas acuden a fuentes más dinámicas y no solo a una única regla de reconocimiento (por ejemplo la Constitución Política de los Estados Unidos de América sería la norma maestra, pero se debieron hacer enmiendas que aclararan su alcance -es decir una regla de reconocimiento se subsume a una norma secundaria-).

Y en esa práctica muchas veces se acude a una serie de estándares (principios o directrices públicas) que logran dar verdadero alcance a la regla de reconocimiento sin tener que citar solo a esa regla de reconocimiento, y ello cuando es posible detectar la regla de reconocimiento (como en los Estados de Derecho Democrático) porque en Estados no democráticos no es muy clara cuál es la regla de reconocimiento valida. Este punto es de alta importancia para las relaciones que se desarrollan en la sociedad de la información ya que no existe un consenso, más aún por su naturaleza global y de heterogeneidad de regímenes y percepciones jurídicas, sobre la regla de reconocimiento, y esto lleva a posturas de corte radical ya sea desde el punto de vista de las libertades y las gratuidades absolutas de los bienes y los servicios que se prestan y/o gestionan en la Internet o bien desde el punto de vista de la protección a ultranza de los titulares de los bienes y de los servicios que se prestan y/o gestionan en la Internet.

En ese orden Dworkin reivindica esa serie de estándares como fundamentos de discrecionalidad de una decisión judicial, e indica que por supuesto cada estándar tiene un propio peso (lo cual no siempre ocurre con una norma pues esta es disyuntiva, en principio). Si ello es así el juez debe efectuar decisiones discrecionales fundamentadas, y para que esa fundamentación sea válida se debe analizar no solo al principio sino también a la norma que esté relacionada con un caso, porque en algunos casos -es decir en las normas de textura abierta- el principio ayuda a darle alcance a la finalidad perseguida por la norma.

En otros casos, según Dworkin, se debe analizar solo al principio, si ya se ha detectado que realmente no existe ninguna norma relacionada con un caso, pero para que ese principio sea valido se le debe igualmente determinar una regla de reconocimiento, en este caso la regla de reconocimiento es una fuente consuetudinaria determinada como obligatoria por una comunidad. En tales situaciones se ve que el principio tiene el mismo peso que una norma, y por supuesto para que ese principio tenga validez debe ir ligado a criterios de justicia, racionalidad, equidad y eficiencia.

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